REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITANTES: JAIME BREA GOMEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, venezolano y española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.572 y E-438.701, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado No 93.202.
SOLICITUD: Nº 2951-11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Presentada la anterior solicitud de fecha 17 de Mayo de 2011, por los ciudadanos JAIME BREA GOMEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, venezolano y española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.572 y E-438.701, respectivamente, asistidos por GLENN ATARS MATA, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado No 93.202, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de Mayo 2011, una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 06 de Junio de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal
Los ciudadanos JAIME BREA GOMEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, en su escrito de solicitud ocurre y expone: ”…Hemos construido unas bienhechurías que integran el inmueble que está sobre un lote de terreno propio distinguido con la nomenclatura 1-AJ, en el Plano de dicha Urbanización ubicado en la Urbanización El Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas del Distrito Federal (actual Municipio Vargas del Estado Vargas), que nos pertenece mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas) en fecha 27 de Marzo de 1987, anotado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 24, el cual anexamos en copia simple previa confrontación a efectos vivendi con el original marcado con la letra “A”, Las bienhechurías que integran el inmueble comprenden las construcciones necesarias para edificar el inmueble, la construcción por nosotros efectuada la comenzamos el Doce (12) de enero de 2001, y terminamos de construir en fecha Seis (06)de Noviembre de 2001, tenemos por tiempo ocupando el inmueble construido el tiempo que ha transcurrido desde la fecha Seis (06) de Noviembre de 2001 en que fue totalmente terminando. El inmuebles que constituye las bienhechurías tiene una superficie de construcción que abarca QUINCE METROS (15Mts) de largo y CUATRO METROS (4 Mts) de ancho para un área total de SESENTA Metros Cuadrados (60 Mts2) de construcción, sobre un terreno de nuestra propiedad de QUINIENTOS CINCUENTRA Y CINCO METROS CUADRADOS (555 Mts2) y sus medidas y linderos son NORTE: Cinco metros (5 Mts) con Avenida José María España; SUR: Cinco metros (5 Mts) con la avenida “Villa del Mar”, conocida hoy como avenida “La Costanera”; ESTE: Doce metros (12 Mts) con Boulevard de Niza y Plaza La Juanita; y OESTE: Doce metros (12 Mts) con la quinta Carmiña que es o fue de Jaime Brea. Ahora bien, por lo que edificamos con dinero de nuestro propio peculio unas bienhechurías que constituyen un inmueble que se compone de las siguientes dependencias: Tres (3) locales de Veinte Metros Cuadrados (20 Mts2) con un (1) baño en cada local y los materiales utilizados en la construcción fueron columnas y vigas de concreto, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámicas, dos (2) puertas por cada local para un total de seis (6) puertas, aguas blancas y negras empotradas, electricidad empotrada, tres (3) inodoros y tres (3) lavamanos. Ahora bien Ciudadana Juez razón con la cual no poseemos Título que respalde la propiedad de los gastos efectuados, y a fin de acreditar los derechos de propiedad que tenemos sobre las mencionadas bienhechurías que hemos construido…”
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copias de las cédulas de identidad,
2. Croquis de ubicación;
3. Copia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del distrito Federal (Hoy Estado Vargas);
4. Constancias de residencia;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNANDEZ y REINALDO ALFONZO CORRO RONDON.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mejoras.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por Los ciudadanos JAIME BREA GOMEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, venezolano y española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.572 y E-438.701, respectivamente y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante y a los ciudadanos JAIME BREA GOMEZ y DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, venezolano y española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.572 y E-438.701, respectivamente, el derecho de propiedad concerniente sobre las mejoras y modificaciones que realizaron a una bienhechurías de su propiedad, tal como se evidencia de documento de compra venta registrado y cuyas características y demás determinaciones se encuentran descritas en el escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Neulys
Sol. Nº 2951-11
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