REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Junio de 2011.

Años: 201º y 152°
Por recibida la demanda, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio (Distribuidor de Turno) désele entrada y anótese en el libro respectivo. Y por cuanto de la revisión del presente libelo se evidencia que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley este Tribunal actuando en sede Civil la admite. En consecuencia se ordena el emplazamiento del demandado, ciudadano: HERNAN VICENTE CAPODIFERRO GUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.723, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara en su contra INMOBILIARIA ISAC C.A. Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., Compúlsese libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que se sirva practicar las citación de la parte demandada. Líbrese compulsa de citación una vez conste en autos las copias simples a certificar. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido se le advierte a la parte demandante que, debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.-
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha se libro la orden de comparecencia y se abrió cuaderno separado.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA


NCBP/Sel/David
Exp.N° 1576-11




































Quien suscribe SANTA ELENA LARA, Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de sus originales que corren insertos en el expediente N° 1576-11, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue INMOBILIARIA ISAC C.A. contra el ciudadano: HERNAN VICENTE CAPODIFERRO GUIA, y lo mismo se reproducen en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, 27 de Junio de 2011.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de Junio de 2011.
201° y 152°
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano: HERNAN VICENTE CAPODIFERRO GUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.723, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue en su contra la INMOBILIARIA ISAC C.A., que deberá comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30a.m a 3:30p.m., con el objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Dará recibo al Alguacil de ese Tribunal en prueba de haber quedado citado para el acto antes mencionado.-
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA


NCBP/Sel/David
Exp.N° 1576-11







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, 27 de Junio de 2011.
201° y 152°
Conforme al auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno Principal del expediente signado con el N° 1576-11, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue la INMOBILIARIA ISACC. C.A., contra el ciudadano: HERNAN VICENTE CAPODIFERRO GUIA, a los fines de proveer sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo solicitadas por la actora, este Tribunal observa:
La citada parte actora fundamenta su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma establece: “Cuando el demandante presente instrumento Público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente en embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Según se desprende de la trascripción hecha, el procedimiento de vía ejecutiva, esta caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, y no la prohibición de enajenar y gravar solicitada, que constituye un de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el articulo 630 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, dado que los apoderados actores en su libelo de demanda, en el capitulo IV referido a las medidas, lo hicieron en lo siguientes términos: ”…Solicitamos conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como Medida Preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar y como Medida Ejecutiva, Embargo Ejecutivo…” este Tribunal pasa a resolver sobre la medida de embargo ejecutiva, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares en las cuotas del condominio, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 630 eiusdem, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.519,41), que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.502,15), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad liquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.510,78), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.502,15), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho y oficio Cúmplase.-
LA JUEZ,


NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.


LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA



NCBP/Sel/David
Exp. Nº 1576-11







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, 27 de Junio de 2011.
201° y 152°

Oficio N° 359-11.
CIUDADANO:
JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio constante de dos (02) folios útiles exhorto relativo al proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO sigue la INMOBILIARIA ISACC. C.A., contra el ciudadano: HERNAN VICENTE CAPODIFERRO GUIA.
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.-

Anexo lo indicado



NCBP/David
Exp. N° 1576-11












“Construyendo un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SE HACE SABER:
AL
JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°

Que este Tribunal actuando en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, sigue la INMOBILIARIA ISAC. C.A., contra el ciudadano: HERNAN VICENTE CAPODIFERRO GUIA, decretó el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.519,41), que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.502,15), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad liquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.510,78), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.502,15), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior.
Que la parte actora está representada por sus Apoderados judiciales ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.895, 81.179, respectivamente y la parte demandada no tiene representación judicial alguna.
Que una vez cumplida la presente, se sirva devolverla con sus resultas.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, 27 de Junio de 2011.
LA JUEZ,

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA





NCBP/Sel/David
Exp. Nº 1576-11