REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201° y 152°
PARTES: JUAN JOSE NARVAEZ VALERIO y CARMEN BELEN MORALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.559.184 y V-4.418.388 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, inscrito bajo el Inpreabogado No. 34.031.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 2844-11
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JUAN JOSE NARVAEZ VALERIO y CARMEN BELEN MORALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.559.184 y V-4.418.388 respectivamente, asistidos por MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado No. 34.031.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Agosto de de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia LA Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y establecieron su último domicilio conyugal en El Cerro de la Chivera sin número, parte alta, La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, de igual manera argumentaron que jo adquirieron bienes de índole ninguna y que tienen mas de cinco (05) años separados de hecho lo que significa que se ha producido entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, razón por la cual solicitan se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los unía de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A del Código Civil.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2011, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, la cual fue librada en fecha 28 de Abril de 2011.
En fecha 01 de Junio de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha en esa misma fecha.
En fecha 07 de Junio de 2011, la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
Tercero: Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Cuarto: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
Quinto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JUAN JOSE NARVAEZ VALERIO y CARMEN BELEN MORALES GUZMAN. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JUAN JOSE NARVAEZ VALERIO y CARMEN BELEN MORALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.559.184 y V-4.418.388 respectivamente, contraído en fecha 26 de Agosto de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia LA Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCAN PÈREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA.
NCBP/SEL/Neulys
Sol. No. 2844-11
|