REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03 de Junio de 2011.-
Años: 201º y 152º

Visto el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley este Tribunal la admite. En consecuencia se ordena el emplazamiento del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-58.476, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara en su contra la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY (Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARITE). Dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., Compúlsese libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que se sirva practicar la citación del demandado. Líbrese compulsa de citación una vez conste en autos las copias simples a certificar. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido se le advierte a la parte demandante que, debe cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debe verificar la citación ordenada, si esta estuviere ubicada a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al presente auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha se libro la orden de comparecencia y se abrió cuaderno separado.

LA SECRETARIA


ELIA GONZALEZ



NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1564-11










ELIA GONZALEZ, Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fotocopia fiel y exacta de sus originales que corren insertos en el expediente Nº 1564-11, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, incoara la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY (Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARITE) contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON DIAZ GARCIA, las cuales se reproducen en conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, 03 de Junio de 2011.-
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03 de Junio de 2011.-
Años: 201° y 152°
S E H A C E S A B E R:
Al ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-58.476, parte demandada, que deberá comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dicha comparecencia deberá ser dentro de las horas de despacho, es decir de 8:30a.m a 3:30 p.m., con el objeto de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY (Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CARITE), en su contra. Dará recibo al Alguacil de este Tribunal en prueba de haber quedado citado para el acto antes mencionado.
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1564-11



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 03 de Junio de 2011.-
Años: 201° y 152°
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 585 CPC:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 CPC: “En conformidad con el Artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…) 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Y por cuanto de los documentos anexos al libelo de la demanda esta Juzgadora considera satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 585 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por: Un apartamento distinguido con el número y letra D-6, ubicado en el piso 2 del Edificio CARITE, el cual esta constituido por: una Habitación, Baño y Cocina, ubicado en la Avenida Boulevard La Playa, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas del Distrito Federal (ahora Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas), con una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (57,95 M2). El referido inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo en ocho metros (8,00 Mts); ESTE: Con apartamento E-5 en seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts); y OESTE: Con apartamento D-7 en siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) y le corresponde un porcentaje condominal de (1,8222%). El inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-58.476, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 12, Protocolo Primero. Particípese lo conducente mediante oficio a la Oficina de Registro antes referido ello conforme lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN P. LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha se libro oficio Nº 318-11.-
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ


NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1564-11










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de Junio de 2011.
Años: 201° y 152°

Oficio N° 318-11.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE REGISTRO DEL ESTADO VARGAS.
SU DESPACHO.
Tengo a bien dirigirme a Ud., a los fines de participarle que esta misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano: CARLOS ALBERTO LEON DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-58.476, el cual constituye un apartamento distinguido con el número y letra D-6, ubicado en el piso 2 del Edificio CARITE, el mismo esta constituido por: una Habitación, Baño y Cocina, ubicado en la Avenida Boulevard La Playa, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del Departamento Vargas del Distrito Federal (ahora Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas), y tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (57,95 M2). El referido inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo en ocho metros (8,00 Mts); ESTE: Con apartamento E-5 en seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts); y OESTE: Con apartamento D-7 en siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) y le corresponde un porcentaje condominal de (1,8222%). El inmueble antes descrito es propiedad de la parte demandada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 12, Protocolo Primero.
Participación que se le hace en conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

NAHIROBY C. BOSCAN P.




NCBP/EG/David
EXP. N° 1564-11.



















“Construyendo un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”