REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.801.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS GERARDO VALOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.064.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE OLLARVES GARCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.924.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, ARMANDO VALDIVIESO Y YANAHINA TERESA CHIRINOS VAN DE VUSSE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12416, 4190, 150525.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente N° 1413/10
“VISTOS” con informes de la partes.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, una vez recibida, en la oportunidad de consignación de los instrumentos fundamentales, fue admitida en fecha 02 de junio de 2010. En fecha 26 de octubre de 2010, compareció la parte actora, asistida de abogado y reformo la demanda. En fecha 29 de octubre de 2010, fue admitida la reforma de la demanda y se le otorgo al demandado un lapso de 20 días de despacho para la contestación. En fecha 29 de noviembre de 2010, compareció la parte demandada y solicito cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, lo cual se le otorgo, en la oportunidad legal para contestar la demanda, consignó escrito contestación al fondo de la demanda. En fecha 13 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 02 de febrero de 2011. En fecha 23 de marzo de 2011 se fijo oportunidad para que las partes presentaran informes. Ambas partes presentaron informes en fecha 13 de abril de 2011. En fecha 13 de abril de 2011, se aperturó un lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes. La parte demandada presento observaciones en fecha 27 de abril de 2011. En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en la reforma del libelo de demanda: Que es el arrendador de un Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“ el cual funciona en un inmueble ubicado frente a la Plaza Lourdes de Maiquetía, Estado Vargas, de su propiedad, arrendamiento concedido al ciudadano ALBERTO JOSÉ OLLARVES GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.563.924, consta en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el 01 de junio de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, inserto bajo el N° 43, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
Propone demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento de arrendatario del fondo de comercio de pagar el canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2010, en la fecha correspondiente, según lo establecido en el contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, que incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 16 de junio de 2.006, concedió contrato de arrendamiento de un Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, al ciudadano ALBERTO JOSÉ OLLARVES GARCES, antes identificado, el cual funciona en un inmueble de su propiedad ubicado con frente a la Plaza Lourdes de Maiquetía del Estado Vargas, entendiéndose todos lo bienes muebles que lo conforman incluyendo los permisos para su funcionamiento, que el arrendatario incumplió en el contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio al dejar de pagar los meses de marzo 2010 y abril de 2010, según lo estipulado en la cláusula segunda, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares por cada mes.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1167 del Código Civil, 338 de Código de Procedimiento Civil y cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
PETITORIO:
Que conforme a los hechos expuestos, así como al derecho que le ampara y las normas que regulan la acción y el procedimiento en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento ordinario, acude a demandar al ciudadano ALBERTO JOSÉ OLLARVES GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.563.924, por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, el cual funciona en un inmueble de su propiedad ubicado con frente a la plaza Lourdes de Maiquetía del Estado Vargas y los bienes muebles que lo conforman incluyendo los permisos correspondientes para su funcionamiento, por haber incumplido en el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril del año 2001 y que convenga en ello o así sea condenado por este Juzgado y a pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. Solicita que el demandado haga la entrega material del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas, al ciudadano Julio Nieto Lirio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.801.298
Estima la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalente a 1.538,46 unidades tributarias.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Trae a los autos los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante Julio Nieto Lirio, en representación de “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, su persona ALBERTO JOSE OLLARVES GARCES, por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 51, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria y el segundo por ante la referida notaria, de fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 43, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, que ambos contratos tiene como objeto el arrendamiento de un fondo de comercio denominado “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L”, el cual funciona con frente a la plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que sendos contratos en su contenido son similares, diferenciándose entre si ambas contrataciones en lo que respecta al plazo de duración y canon de arrendamiento, que se dejo prácticamente en dichos convenios el resto del clausulado con las variantes consecuencias de la forma de pago del canon de arrendamiento y el plazo de notificación de prórroga convencional. Que durante la vigencia de ambas contrataciones le dio cumplimiento a las obligaciones y/o estipulaciones contractuales, especialmente en el pago puntual de los cánones de arrendamiento, que durante la vigencia de cada uno de los contratos arrendaticios, en su condición de arrendatario siempre hubo pago puntual del canon arrendaticio, aconteciendo que el demandante JULIO NIETO LIRIO, jamás y nunca emitió recibo alguno de pago de los cánones de arrendamiento, que ese hecho demuestra fehacientemente una modificación consensual a los contratos arrendaticios, con especial referencia a de la presente acción. Que el hoy demandante, ha incoado con anterioridad en su contra una demanda por cumplimiento de contrato y haber sido declarada sin lugar en el expediente N° 9808, que se sustancio en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no le confiere privilegios y menos procesales de accionar, utilizando indebidamente los órganos jurisdiccionales, utilizando falsos alegatos.
Que curso ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente N° 9808, en la cual la parte actora JULIO NIETO LIRIO, en nombre de su representada “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, hace mención a lo expresado en el libelo de la demanda. Que conforme a la notificación, aceptándola tácitamente, que le reconoce una antigüedad arrendaticia, modificando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 06 de junio de 2006, reconociéndole antigüedad del primer contrato suscrito en fecha 29 de octubre de 2002. Que el juicio fue decidido por sentencia definitiva firme el 07 de abril de 2010, que declaro sin lugar la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Hace referencia a lo que expuso en el referido expediente.
Que le resulta extraña la pertinaz acción judicial que ha emprendido consecutivamente el demandante Julio Nieto Lirio, en su contra.
Que no adeuda cantidad alguna de dinero por pago de canon de arrendamiento, cánones arrendaticios que están consignados en el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, expediente de consignaciones N° 397-10. Que se vio obligado a tramitarlas vía tribunalicia para tener constancia de que ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento a partir de mayo de año 2010, que es falso que no le haya pagado los meses de marzo y abril de 2010. Que le es imposible material o físicamente exhibir los originales de los recibos de pago de arrendamiento por cuanto jamás y nunca emitió durante la vigencia de los dos contratos de arrendamiento recibo alguno que acreditase su pago, puesto que podría asimilar la relación contractual como comodato y que está claro que esa figura no existe en los arrendamientos de fondos de comercio. Que si eso fuera cierto debería tener todos y cada uno de los recibos de pago de cánones de arrendamiento y su persona como arrendatario debiese tener los originales de todos los recibos desde el 01 de noviembre de 2002 hasta abril de 2010. Jura, que en su condición de arrendatario y no de comodatario que no tiene los originales de recibos de pagos de arrendamiento, que fue un acuerdo tácito entre las partes, es decir que Julio Nieto Lirio, en su condición de arrendador y su persona como arrendatario del fondo de comercio “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, que no emitiría recibos originales de arrendamiento, que todo lo anterior se mantuvo en una relación de recíproca confianza, modificándose así consensualmente una de las cláusulas del contrato relacionada específicamente la segunda referida al pago de los cánones de arrendamiento. Se pregunta la parte demandada ¿Resulta incompresible que el arrendador hubiese dejado en posesión como arrendatario desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2010 a un arrendatario sin pagar el canon de arrendamiento, ni haber ejercido acción judicial de ninguna naturaleza?, que el arrendador ha incurrido en alteración de los hechos verdaderos acontecidos en la realidad arrendaticia que nos ocupa el presente caso. Que el arrendador dice que ha dejado de pagarle la cantidad de Bs. 1.500,00 por cada uno de los meses, como se explica que el mismo le aumento el canon de arrendamiento el 01 de junio de 2009 en la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, que a partir de mayo de 2010, comenzó para no caer en morosidad a consignarlos en el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Alude que el canon de arrendamiento es de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales y no Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por cuanto se estaría incurriendo en exceso de pago de lo indebido. Que eso demuestra la mala fe, con la que esta actuando el demandante Julio Nieto Lirio, que no encuentra razones jurídicas que le permita accionar procesalmente en su contra. Que conforme a lo alegado en el escrito de contestación es la absoluta verdad, no le queda otro alegato que decir que no tiene ni ha tenido, recibo original de pago de arrendamiento, salvo lo que ha depositado por el verdadero canon actual de arrendamiento.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentos fundamentales de la demanda:
1.- Contrato de arrendamiento (f.- 08 al 13) autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 43, tomo 28 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. El mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho, y presento escrito, en los términos siguientes:
Reproduce el mérito favorable de autos.
1.- El contenido del libelo de la demanda, con lo cual se reclama el incumplimiento del pago de los meses de marzo y abril de 2010. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en el libelo de la demanda no constituyen prueba alguna.
2.-Reproduce el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento referente al pago o pensión de canon de arrendamiento, así mismo hace valer el contrato de arrendamiento que fijo la oportunidad de pago. Se observa que la parte actora, no especifica de qué contrato de arrendamiento hace referencia, razón por la cual se niega el valor probatorio. Así se decide.
3.- Hace valer lo dicho por la parte demandada en la contestación a la demanda que riela al folio 49, capitulo primero antecedentes contractuales, en el cual admite que trae un contrato firmado en fecha 06 de junio de 2006. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en la contestación a la demanda no constituyen prueba alguna.
4.- Hace valer el expediente de consignaciones N° 397-10, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que riela a los folios 127 al 157, que se inicio en fecha 25 de mayo de 2010. Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide. Deja establecido quien juzga, que las consignaciones de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2010, se desechan por impertinente, por cuanto la presente demanda versa conforme al libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un fondo de comercio de los meses de marzo y abril de 2010 conforme a la reforma del libelo de la demanda. Así se establece.
5.- Reproduce y hace valer el depósito que riela al folio131. Se observa que dicho deposito corresponde al mes de mayo de 2010, conforme al auto que riela al folio 132 del presente expediente, se desecha por impertinente, por cuanto la presente demanda versa conforme a la reforma del libelo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un fondo de comercio de los meses de marzo y abril de 2010 conforme a la reforma del libelo de la demanda. Así se establece.
6.- Reproduce la contestación de la demanda, que riela al folio 49, en relación a que el demandado no rechazo, ni negó, ni contradijo, los hechos conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al no rechazar, ni negar, ni contradecir, las admite y hay una confesión.
Con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que la contestación no puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, por lo que desecha su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de ese derecho, y presento escrito, en los términos siguientes:
1.-Ratifico los contratos de arrendamientos, autenticados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el N° 51, tomo 48 y de fecha 06 de junio de 2006, bajo el N° 43, tomo 28 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria (f.- 56 al 61 y 8 al 13). El mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2.-Ratifica el expediente N° 9808, que curso por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas (f.- 62 al 126). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece.
3- Ratifica el expediente N° 397-10, de consignaciones efectuados por el Tribunal Cuarto de Municipio del esta Circunscripción Judicial. (F.-127 al 157). Quien aquí juzga da por reproducido el valor probatorio establecido en el numeral 4, de las pruebas de la parte actora. Así se decide.-
4.- Posiciones Juradas. Respecto a dicha probanza, no hay nada que apreciar, pues una vez admitidas, se libro boleta de citación a la parte actora, sin que la parte demandada, haya impulsado la misma, razòn por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
SOBRE EL FONDO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, la actora fundamentó su demanda y reforma de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo y abril de 2010, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, por el arrendamiento de un Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“. Por su parte la demandada, promovió contratos de arrendamientos, alego que el canon de arrendamiento mensual no es por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500.00), sino por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, que hubo un acuerdo tácito entre las partes, entre el arrendador Julio Nieto Lirio, en su condición de arrendador y su persona como arrendatario del fondo de comercio BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, que no emitiría recibos originales de arrendamiento, que todo se mantuvo en una relación de recíproca confianza, que en virtud de no querer recibir los cánones de arrendamiento a partir de mayo de 2010, comenzó a consignarlos por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Siendo estos los términos en que quedo controvertida la litis, esta Juzgadora pasa a resolver, en los términos siguientes:
Primero: La parte actora y demandada acompañaron los contratos de arrendamiento que vincula a las partes, el actor al acompañar a su demanda el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Julio Nieto Lirio, como arrendador, y Alberto José Ollarves Garces, como arrendatario, el cual el último de los contratos riela a los folios 08 al 13 con su respectivos vueltos, demostró la obligación contractualmente asumida por el demandado arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en sus cláusula segunda: cuyo contenido es del tenor siguiente:
“SEGUNDA: El cánon o pensión mensual por el arrendamiento es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00),que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar en moneda en curso legal a “ EL ARRENDADOR” o a su orden, en las oficinas de este o de la persona que designe, comenzando a regir el mismo a partir del Primero (1) de Junio del 2.006. La falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” para optar en pedir resolución de Contrato con las indemnizaciones de Ley, ó exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento causará intereses de mora a la rata del Doce por Ciento (12%) anual. “.
La obligación por parte del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento además esta prevista legalmente en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Segundo: En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte demandada señala en su escrito de contestación que el canon de arrendamiento no es por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), sino por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, del contrato de arrendamiento en su cláusula segunda se evidencia que las partes pactaron como canon de arrendamiento Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales. Ahora bien la parte demandada abierto el juicio a pruebas, no promovió elemento alguno que demostrara el pago del canon de arrendamiento de los meses marzo y abril del 2010, por ninguna cantidad, por lo que al respecto, esta Juzgadora no tuvo nada que apreciar.
Tercero: La parte demandada alego en la contestación a la demanda que había un acuerdo tácito entre las partes, entre el ciudadano Julio Nieto Lirio en su condición de arrendador y su persona como arrendatario del Fondo de comercio ““BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, que no emitiría recibos originales de arrendamiento, que se mantuvo en la relación de recíproca confianza lo cierto es, que abierto el juicio a pruebas, el demandado arrendatario no promovió elemento alguno que demostrara dicho acuerdo tácito con el arrendador, por lo al respecto esta Juzgadora no tuvo nada que apreciar.
En el asunto bajo análisis, el actor demostró la existencia de la obligación cuya incumplimiento dio lugar a la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, que prueba la existencia de la obligación del pago de dicho canon a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales y el demandado no trajo a los autos elemento alguno que probara hecho extintivo de la misma, de conformidad con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En dichas normas se regula la distribución de la carga de la prueba, y se establece con precisión, que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
Esta Juzgadora de conformidad con las normas y jurisprudencia antes invocadas, se ve forzada a declarar como en efecto declara, con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentado por la parte actora de conformidad con el artículo 1159 y 1167 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JULIO NIETO LIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.801.298; contra el ciudadano ALBERTO JOSE OLLARVES GARCES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.924.
En consecuencia, se condena al ciudadano ALBERTO JOSE OLLARVES GARCES, ya identificado a hacer entrega a la parte actora ciudadano JULIO NIETO LIRIO, antes identificado, un Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT ESPAÑA S. R. L“, el cual funciona en un inmueble ubicado frente a la Plaza Lourdes de Maiquetía, Estado Vargas.
Se Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2.011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA

En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
SANTA ELENA LARA