REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: OSCAR ARMANDO SEIJAS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.398.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2853-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano: OSCAR ARMANDO SEIJAS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.398, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, mediante la cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, sobre una platabanda del inmueble propiedad de sus padres, ciudadanos: NELLY MARGARITA LARA DE SEIJAS y OSCAR ARMANDO SEIJAS LUY, quienes le otorgaron autorización de construcción en el escrito de solicitud, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 15 de Marzo de 2011.-
Por diligencia de fecha 18 de Abril de 2011, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 26 de Abril de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 28 del mismo mes y año, bajo el Nº 213-11.
En fecha 04 de Mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega al solicitante, el oficio Nº 213-11 y de las copias certificadas.
El día 09 de Mayo de 2011, compareció el solicitante, y consignó oficio Nº 213-11, recibido y sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido el día 07/06/2011, el oficio DCM0213-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2011, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM0070-2011, emanado de Catastro Municipal, asimismo, instó al solicitante a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 17 de Junio de 2011, compareció el solicitante, asistido de abogado y consignó Carta Aval emitida por el Consejo Comunal.
El 21 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 28 de los corrientes, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: ANDRES GONZALEZ MARTINEZ y ANDRES EDUARDO PADILLA GIL.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de las cédulas de identidad y número telefónico;
2.- Copia de la Autorización de construcción otorgada por la ciudadana: ISIDRA MARIA CORRO DE LARA, a la ciudadana: NELLY LARA DE SEIJAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 22 de Febrero de 1991, anotado bajo el Nº 30, Tomo 18 de los libros llevados por esa Notaria;
3.- Copia del Titulo Supletorio, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, de fecha 15 de Abril de 1991;
4.- Croquis de ubicación;
5.- Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal Colinas 13 de Febrero;
6.- Copia de la Constancia de Matrimonio;
7.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: ANDRES GONZALEZ MARTINEZ y ANDRES EDUARDO PADILLA GIL.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 17 oficio Nº DCM-0213-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: OSCAR ARMANDO SEIJAS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.398, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre la platabanda del inmueble propiedad de sus padres, ciudadanos: NELLY MARGARITA LARA DE SEIJAS y OSCAR ARMANDO SEIJAS LUY, quienes le otorgaron autorización de construcción en el escrito de solicitud, la cual se encuentran ubicadas en: Calle Vargas, Barrio El Teleférico, Parte Baja, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas, la misma mide Once Metros (11,00 mts) de Frente por Diecisiete Metros (17,00 mts) de Fondo. Dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: Dos (02) Habitaciones; Una (01) Cocina; Un (01) Comedor; Un (01) Baño; Una (01) Sala; Piso de cemento pulido y Techo de Platabanda, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras y servicio de Luz eléctrica, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Vargas; SUR: Con casa que es o fue de Ramona Querales; ESTE: Con casa que es o fue de Agustín Fernández; y OESTE: Con casa que es o fue de Andrés Lugo. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor del ciudadano: OSCAR ARMANDO SEIJAS LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.398, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA

NCBP/Sel/David
Solicitud Nº 2853-11