REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 151º
SOLICITUD: Nº 3163/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE: BELKYS COROMOTO PEDROZA CALLES

CARLOS A. AGUILERA M.
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 02 de Febrero de 2011, por la ciudadana: BELKYS COROMOTO PEDROZA CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.470.132, debidamente asistida por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado Nº 75.886, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 31 de mayo de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: BELKYS COROMOTO PEDROZA CALLES, debidamente asistida por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas en unas bienhechurías de su propiedad según se evidencia de Titulo Supletorio, signado con el Nº 14.616/90, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, de fecha 23/04/1990, ubicada en la Calle Negro Primero, Nº 11, al lado de la Cancha de Bolas Criollas, Sector La Lucha, Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folios 6.
2. Original de una Constancias de Residencias de la solicitante, expedida en fecha 28/02/11, por el Consejo Comunal La Lucha, Sector B, Estado Vargas. Folio 6.
3. Croquis de ubicación del inmueble objeto de la solicitud. Folio 7.
4. Copia simple de la Constancia de Registro Catastral del inmueble de autos, expedida en fecha 02/04/89, por la Oficina de Catastro e Inmuebles, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal ad efectum videndi. Folio 8.
5. Copia simple de una Citación dirigida a la Sra. BELKYS PEDROZA, emanada de la Dirección de Catastro e Inmuebles cuya citación quedó pautada para el 20/04/89, la cual fue debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal ad efectum videndi. Folio 10.
6. Copia Simple del Titulo Supletorio signado con el Nº 14.616/90, evacuado en fecha 23/04/1990, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial Nº 2, a favor de la ciudadana BELKYS COROMOTO PEDROZA CALLES, debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal ad efectum videndi. Folios 11 Y 12.
7. Copia Simple del Titulo Supletorio, evacuado en fecha 10/12/1996, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana BELKYS COROMOTO PEDROZA CALLES, debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal ad efectum videndi. Folios 13 al 15.

Los documentos consignados por la solicitante, en los numerales 6 y 7, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías ubicadas en la casa objeto de la presente solicitud, sobre la cual se construyeron las mejoras, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener pertenece a la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LISBET JOSEFINA NARVAEZ HERNANDEZ y LILIBETH JOSÉ LAZO TOLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.499.425 y V-10.584.890 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a mejoras de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías es municipal según se evidencia de la documentación consignada, plenamente identificada en los Numerales 4 y 5, es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y rusticar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante, ciudadana: BELKYS COROMOTO PEDROZA CALLES, ampliamente identificada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las mejoras realizadas a la casa descrita en la solicitud, ubicada en la Calle Negro Primero, Nº 11, al lado de la Cancha de Bolas Criollas, Sector La Lucha, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, trece (13) de Junio de dos mil once (2011).
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,



MARYSABEL ROJAS

En la misma fecha siendo las 11:00.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


MARYSABEL ROJAS


SRP/MR/wg.
Solicitud Nº 3163/11.