REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º
SOLICITUD: Nº 3352/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: MARIA LILIA GAITAN USECHE

ABOGADO ASISTENTE: HELMIS LORENA PIÑERO GONZALEZ


DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 25 de mayo de 2011, por la ciudadana MARIA LILIA GAITAN USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.598.656, debidamente asistida por la abogada MARIA LILIA GAITAN USECHE, inscrito en el Inpreabogado Nº 131.088, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 03 de Junio de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARIA LILIA GAITAN USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-e-81.598.656, debidamente asistida por la abogada HELMIS LORENA PIÑERO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 131.088, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras y remodelaciones realizadas a un inmueble de su propiedad, según se evidencia de documento de compra-venta con el ciudadano FREDDY JOSE BAPTISTA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 06 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y a quien le pertenecía lo vendido, según se evidencia de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30/03/1989, anotado bajo el Nº 12.139, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud.
La ciudadana antes mencionada consignó como documento fundamental de su solicitud, lo siguiente:
1.- Original del documento de Compra-venta, mediante el cual el ciudadano FREDDY JOSE BAPTISTA, le vende a la ciudadana MARIA LILIA GAITAN USECHE, las bienhechurias a que se refiere la presente solicitud, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 06 de Abril de 2011, asentado bajo el Nº 11, Tomo 47 del Libro de Autenticaciones. Folios Nros. 05 al 07.-
2.- Titulo Supletorio evacuado a favor del ciudadano FREDDY JOSE BAPTISTA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/03/1989. Folios Nros. 08 y 09.-
3.- Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Folio Nro. 10.
Los documentos consignados por la solicitante, en los numerales 1 y 2, son de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los cuales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, evidenciándose que la casa sobre la cual se construyó las mejoras y remodelación, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener pertenecen a la solicitante, cuya tradición se acredita para el año de 1989.-
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas ROSA MIRELLA POVEDA ZAMBRANO y MAYSI ELVIRA PESTANO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.362.860 y V-6.498.369 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y rusticar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a las mejoras y remodelación de las bienhechurias y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante ciudadana MARIA LILIA GAITAN USECHE, ampliamente identificada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, “Declara bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad concerniente, sobre las mejoras realizadas a la casa descrita en la solicitud, ubicada en la Urbanización Gonzalo Hinojosa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, trece (13) de Junio de dos mil once (2011).-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
En la misma fecha siendo las 1:30p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARYSABEL ROJAS LEON
SRP/mary
Solicitud Nº 3352/11