REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD: Nº 3366/11.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTES: ALEXAURE JOSE LOZADA MARTINEZ y CRISANTA DARIA RODULFO
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 02 de Junio de 2011, por los ciudadanos: ALEXAURE JOSE LOZADA MARTINEZ y CRISANTA DARIA RODULFO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.495.676 y V- 10.577.805 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho DR. JUAN JOSE GONZALEZ S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.221, previo sorteo de distribución de solicitudes, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 03 de Junio de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 14 de Junio de 2011, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que los postulantes presentaron al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos, ALEXAURE JOSE LOZADA MARTINEZ y CRISANTA DARIA RODULFO, solicitaron le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por las mejoras realizadas sobre las bienhechurías de su propiedad, las cuales fueron edificadas a sus propias y únicas expensas sobre un lote de Terreno de propietarios desconocidos, situado en el Sector Barrio Las Angustias o Cesar Nieves, Parte Norte, Callejón El Transformador, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición.
Los ciudadanos antes mencionados consignaron como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios Nros. 05 y 06.
2. Copia Simple del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de los ciudadanos ALEXAURE JOSE LOZADA MARTINEZ y CRISANTA DARIA RODULFO, quedando asentado bajo el Nº 163/90 de fecha 06 de noviembre de mil novecientos noventa (1990). Folio Nros. 07 y 08.
El documento consignado por los solicitantes, en el numeral 02, es de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías de cuyas mejoras se pretende obtener título supletorio, tienen como titulares a los solicitantes, ciudadanos ALEXAURE JOSE LOZADA MARTINEZ y CRISANTA DARIA RODULFO.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: YANETH MARIPILLI LADERA y CESAR JOSE BOMPART, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.995.546 y V- 11.064.917 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.-
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y rusticar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto a las mejoras realizadas sobre el inmueble de su propiedad y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXAURE JOSE LOZADA MARTINEZ y CRISANTA DARIA RODULFO, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad concerniente a las mejoras sobre bienhechurías de las cuales son titulares, situada en el Sector Barrio Las Angustias o Cesar Nieves, Parte Norte, Callejón El Transformador, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, y expídase las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2.011).
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
MARYSABEL ROJAS.
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., y se devolvió original con sus resultas constante de Dieciséis (16) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
SRP/MR/Gr.
Solicitud Nº 3366/11.
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