.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º


SOLICITUD: Nº 3168/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ Y JENNY AURORA CLAVERY DE VILLARROEL
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 03/02/2011, por los ciudadanos JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ Y JENNY AURORA CLAVERY DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.636.143 y V-13.224.989 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JUAN MANUEL GONZALEZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 3.010, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 04/02/2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 22/03/2011, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
En fecha 25/04/2011, fue recibido el oficio N° 0137-2011, de fecha 14/04/2011, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurias cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, instó a los solicitantes a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurias por intermedio de la Junta Comunal que otorgó la Constancia de Residencia.
Conforme al auto de Fecha 26/05/2011, se ordenó agregar a los autos los recaudos por la solicitante, contentivo del informe de la Junta Comunal, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurias, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose el tercer 3° día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de evacuar las declaraciones de los testigos.



II
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ y JENNY AURORA CLAVERY DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.636.143 y V-13.224.989 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JUAN MANUEL GONZALEZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 3.010, solicitaron le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurias, construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicadas en Calle La Manguita, Barrio Punta de Mulatos, detrás de la Cruz, Parroquia La Guaira, según se evidencia del Oficio N° DCM0137-2011, de fecha 14/04/2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo.
La ciudadana antes mencionada consigno como documentos fundamentales de su solicitud, lo siguiente:
1. Carta de Residencia de la solicitante ciudadanos: JENNY AURORA CLAVERY DE VILLARROEL y JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ, expedida en fecha 11/01/2011, por el Consejo Comunal Parte Baja, Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira. (Folios 06 y 07).
2. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.
3. Croquis de ubicación del inmueble objeto de la solicitud (folio 8)
4. Constancia de avaluación del inmueble objeto de la presente solicitud, otorgada a los solicitantes ciudadanos: JULIUO CESAR VILLARROEL QUIROZ y YENNY AURORA CLAVERY DE VILLARROEL, expedida por el Consejo Comunal, Punta de Mulatos, Parte Baja, El Centro 012, Parroquia La Guaira. (Folio 24)
5. Doce (12) Fotos del inmueble (folios 25 y 26)
Conforme a la constancia emitida por la Junta Comunal y sus anexos, que corren insertos a los folios 24 al 26, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurias, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por los solicitantes y pertenece a los mismos.-
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JESUS SILVA y RAMON JOSE MALAVER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.121.564 y 4.047.527 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida casa, y de la construcción de la misma por la solicitante.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurias y asi se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual estan construidas las bienhechurias no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podra protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurias construidas en terrenos ajenos.-

En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y rusticar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurias y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR VILLARROEL QUIROZ y JUENNY AURORA CLAVERY DE VILLARRIOEL, ampliamente identificados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las edificaciones realizadas a las bienhechurias descritas en la solicitud, ubicada en Calle La Manguita, Barrio Punta de Mulatos, detrás de la Cruz, Parroquia La Guaira, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS. Maiquetía, seis (06) de juniode dos mil once (2011)
LA JUEZ, LA SECRETARIA.,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg. ANA MARIA DE ABREU
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MARIA DE ABREU

SRP/ADA/Mary
Solicitud Nº 3168/11