REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º


SOLICITUD: Nº 2275/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: PETRA JIMENEZ de GARCIA
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 06 de Julio de 2009, por la ciudadana PETRA JIMENEZ de GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-495.972, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.203, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de Julio de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 28 de Julio de 2009, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
En fecha 14/10/09, fue recibido el Oficio N° DCM-0638-2009, de fecha 06/10/2009, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurias cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio.
En fecha 19/10/2010, se dicto auto mediante el cual, conforme al artículo 51, literal 12 de la LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, ordenó remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia, ubicada en Caracas, copia certificada de la solicitud, con el Oficio N° 1743/09, a fin de que previa expedición del Titulo Supletorio tramitado por este Tribunal, le fuere considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurias, de conformidad con lo establecido en el mencionado Artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y con sus resultas se proveerá sobre el Titulo Supletorio solicitado,
En fecha 12/05/2011, diligenció la solicitante ciudadana PETRA GIMENEZ de GARCIA, y expuso: Que en varias oportunidades se dirigió a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de realizar las diligencias pertinentes en cuanto a la tramitación del Titulo Supletorio, obteniendo como última respuesta de que se dirigiera a este Juzgado Cuarto de Municipio, para que le hicieran los tramites respectivos a su Titulo Supletorio, entregándole copia simple del Oficio N° 0TNRTTU/N° 000109, de fecha 28/01/2011, que consignó anexo.
En fecha 18/05/2011, se dicto auto por este Tribunal, mediante el cual en atención a la diligencia, suscrita por el solicitante en fecha 12/05/2011, instó a la misma a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurias por intermedio de la Junta Comunal que otorgó la Constancia de Residencia.
Conforme al auto de fecha 27/05/2011, se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por la solicitante, contentivo del Informe de la Junta Comunal, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurias, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose el tercer 3° día de Despacho, a fin de evacuar las declaraciones de los testigos.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana PETRA JIMENEZ de GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-495.972, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 69.203, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las bienhechurias construidas de su propiedad, conformadas por: PRIMER NIVEL y SEGUNDO NIVEL, construido sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicado en el Barrio Atanasio Girardot, Callejón La Esperanza, casa N° 107, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Oficio N° DCM-0638-2009, de fecha 06/10/2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie y linderos se encuentran descritos en el mismo.
La ciudadana antes mencionada consigno como documentos fundamentales de su solicitud, lo siguiente:
1. Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, signada con el Nº 09, del año 1974, la cual se encuentra asentada en los Libros para Defunciones llevados en los Archivos de la Prefectura de la Parroquia Maricual Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, (folio 06).
3. Constancia de Residencia del solicitante ciudadana: PETRA JIMENEZ de GARCIA, expedida en fecha 23/06/2009, por LA Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette. (Folio 07)
4. Croquis de ubicación del inmueble objeto de la solicitud (folio 8)
5. Copia simple del Oficio N° 0TNRTTU/N° 000109, de fecha 28/01/2011, dirigido a la Juez de este Tribunal, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. (folios 17 y 18).
6. Constancia de verificación del inmueble objeto de la presente solicitud, otorgado a la solicitante ciudadana: PETRA JIMENEZ de GARCIA, por el Consejo Comunal N° 044, Atanasio Girardot, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. (Folio 28)
7. Tres (03) Fotos del inmueble (folio 29)
Conforme a la constancia emitida por la Junta Comunal y sus anexos, que corren insertos a los folios 28 y 29, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurias, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener fueron construidas por la solicitante.
Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos SATURNINA GALLARDO y OSCAR ALBERTO RAMIREZ PIÑERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-3.367.966 y V-4.269.765, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida casa, y de la construcción de las mismas por la solicitante.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual estan construidas las bienhechurias no es municipal y no consta en autos pruebas alguna a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente: Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurias construidas en terrenos ajenos.-
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo Siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para robar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y rusticar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurias, y asi se dictaminará en el decretó de esta decisión.


III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana PETRA JIMENEZ DE GARCIA, ampliamente identificada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, ubicada en el Barrio Atanasio Girardot, Callejón La Esperanza, casa N° 107, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de Junio de dos mil once (2011)
LA JUEZ, LA SECRETARIA. ACC


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ MARYSABEL ROJAS LEON
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARYSABEL ROJAS LEON

SRP/MR/Yaneiza
Solicitud Nº 2275/09