REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA SAC MH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 765A, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial “Club Bahía Mar”, según se evidencia de Mandato de Administración Privado, firmado por las partes en fecha 06/06/09.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL OVALLES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.714.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LARRY GONZALEZ GALARZA y KARINA PARERA MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.487.170 y 6.928.425.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.

EXPEDIENTE Nº: 1697/10.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, incoada por los Dres. LARRY GONZALEZ GALARZA y KARINA PARERA MUÑOZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAC MH C.A., ya identificada, debidamente autorizados por la Junta de Condominio del Edificio “Club Bahía Mar”, en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL OVALLES, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos indicados en el libelo de la demanda, conforme al auto de fecha 27/01/11. Folios 1 al 52.
En fecha 01/02/11, el apoderado actor, Dr. LARRY GONZALEZ GALARZA solicitó que se decrete medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, a los fines de garantizar las resultas del juicio y para no dejar ilusoria dicha pretensión y sea emitido al Registrador correspondiente. Folio 53.
En fecha 04/02/11, a solicitud de la parte actora, se ordenó y abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, notificándose lo conducente mediante oficio Nº 2655/11 al Registrador respectivo, quien dio la correspondiente respuesta mediante Oficio Nº 455/091, de fecha 03/05/11. Folios 1 al 07.
En fecha 04/02/11, se libró la correspondiente compulsa de citación, a solicitud de la parte actora. Folios 53 y 54.
Cursa a los folio 55 y 56, diligencia suscrita en fecha 05/05/11 por el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 25/05/11, el apoderado actor solicitó la confesión ficta del demandado, por cuanto el mismo no compareció en el lapso correspondiente para dar contestación de la demanda. Folio 57.
En fecha 25/05/11, dentro del lapso probatorio, compareció el demandado, ciudadano: RAFAEL ÁNGEL OVALLES SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Dr. WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, a los fines de dar por terminado el presente juicio, hizo una oferta de pago a la parte actora, e igualmente promovió pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 58 al 71.
En esa misma fecha, el Tribunal, vista la oferta de pago efectuada por la parte demandada, fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Folio 72.
En fecha 26/05/11, el Tribunal dictó un auto como complemento del auto de admisión de pruebas, acordando la prueba de informes promovida por la parte demandada, y librando a tales efectos, el oficio Nº 2902/11. Folios 73 y 74.
En fecha 30/05/11, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio pautado, comparecieron el abogado LARRY GONZALEZ GALARZA, en su carácter de apoderado de la parte actora, ADMINISTRADORA SAC MH C.A., y el demandado RAFAEL ANGEL OVALLES CASTELLANOS, debidamente asistido por el Dr. WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, quienes fueron llamados a conciliación por la Juez de este despacho, y a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, por cuanto para ello se requiere estudiar ciertos puntos tratados en el Acto Conciliatorio, solicitaron al Tribunal se suspenda la presente causa desde esa fecha exclusive, hasta el día 06 de Junio de 2011 inclusive, con el objeto de finiquitar los acuerdos conversados, por lo que el Tribunal, en ese mismo acto y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la presente causa hasta el día Lunes 06 de Junio de 2011 inclusive. Folio 77.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Conforme al escrito libelar, inserto a los folios 01 al 03 del expediente, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados LARRY GONZALEZ GALARZA y KARINA PARERA MUÑOZ, alegan que su mandante ADMINISTRADORA SAC MH C.A., fue la Empresa elegida para ejercer la administración del Condominio del Conjunto Residencial “CLUB BAHÍA MAR”, según se evidencia del Acta respectiva que está asentada en el Libro de Actas de Asambleas de dicho conjunto, de fecha 09/07/05, que acompañó marcado “C”; que consta de la copia certificada del Libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “CLUB BAHIA MAR”, que acompañó marcado “D”, la autorización que la Junta de Condominio de dicho Conjunto Residencial le otorga al Administrador para la representación judicial de esa Comunidad de Copropietarios; que por otro lado consta en Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 25/01/89, anotado bajo el Nº 23, Tomo 6, Protocolo 1º, el cual anexa en copia marcado con la letra “E”, que el ciudadano: RAFAEL ANGEL OVALLES, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-7, ubicado en la Planta Piso Tercero (3º) del Edificio, Conjunto Residencial “CLUB BAHÍA MAR”, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (47,47 Mts.2), le corresponde un porcentaje de Cero Enteros con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Milésimas por Ciento (0,7444%) sobre los derecho y obligaciones derivados del Condominio, consta de hall de entrada, sala comedor, integrados con espacio convertible en dormitorios con closet, un (1) baño principal, cocina y jardinería y sus linderos son: Norte: Con fachada norte del Edificio y en parte con el apartamento 3-8; Sur: En parte con el apartamento 3-8 de la planta respectiva, y en parte con el pasillo de circulación de la planta; Este: Con el apartamento distinguido con el Nº tres-seis (3-6); y Oeste: Con el apartamento distinguido con el Nº tres-cinco (3-5) de la planta respectiva, como se describe en documento del inmueble marcado con la letra “F”.
Señaló igualmente que el referido ciudadano, propietario del inmueble antes identificado, adeuda a su representada la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.205,68), por concepto de cuotas ordinarias de condominio vencidas desde el mes de Noviembre de 2007, hasta Septiembre del 2010, ambas inclusive, correspondiente al inmueble, los cuales incluyen intereses moratorios causados por su incumplimiento, desde el día del vencimiento de los respectivos recibos, hasta el día de la introducción de la presente demanda, calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual, y los que se sigan produciendo hasta el total y absoluto cumplimiento de sus obligaciones, cuyas cuotas pendientes de pago se evidencian de los recibos originales que anexó a la demanda signados con los Nros. Desde el 01 al 34. Cantidades éstas que han sido cobradas al referido ciudadano, sin embargo ha hecho caso omiso y se niega a cancelar dichas cuotas de condominio.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Fundamentó la acción en los Artículos 18, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales citó, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano: RAFAEL ANGEL OVALLES, para que en su carácter de propietario del apartamento signado con la letra y número 5-06, del Conjunto Residencial “CLUB BAHIA MAR”, convenga o sea condenado por este Tribunal, en pagar:
1. La cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (16.205,68), por concepto de Cuotas Ordinarias de Condominio vencidas, desde el mes de Noviembre de 2007, hasta Septiembre del año 2010, ambas inclusive, correspondiente al inmueble, los cuales incluyen los intereses moratorios causados por su incumplimiento, desde el día de la introducción de la presente demanda, calculados a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual, y los intereses moratorios que se sigan produciendo hasta el total y absoluto cumplimiento de sus obligaciones.
2. Pagar las cantidades que correspondan por concepto de INDEXACIÓN por lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha de la introducción de la presente demanda, hasta el efectivo cobro de todas y cada una de las cuotas (capital) de condominio pendientes de pago, en virtud de la depreciación de la moneda. Asimismo, pidieron al Tribunal que dicha Indexación se haga por una experticia complementaria al fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad de las cuotas arriba mencionadas.
3. Pagar las costas y costos de este proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
A los fines de garantizar las resultas de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Ejecutivo sobre el referido inmueble, solicitando se libre el Oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.
Estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.205,68).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la Demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:
- I -
PUNTO PREVIO
A los fines de dar por terminado el presente juicio que por Cobro de Bolívares por cuotas de condominio pendientes de pago desde Noviembre de 2007, hasta abril de 2011, determinadas en cuarenta y un (41) cuotas vencidas, por un monto de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.24.757,53), correspondientes al apartamento distinguido con el Nº y letra 3-7, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Apartamento Club Bahía Mar, situado entre las Avenidas La Playa y La Costanera de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y del cual es propietario, demanda que fuera incoada en su contra por la Administradora SAC MH C.A., procedió de seguidas a ofrecer a la parte actora el presente acuerdo de pago, tomando en cuenta su condición de jubilado y que no posee otras entradas de dinero suficientes que le permitan hacerlo con cantidades mas sustanciosas o elevadas a las que allí ofrece, siendo este en los términos siguientes:
1. Manifestada como sea expresamente la aceptación de la presente oferta por la parte demandante, se pagará a la Administradora SAC MH C.A., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.869,87), como pago del convenio.
2. Igualmente ofreció el pago de OCHO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.000,oo), mediante cuatro (4) cuotas trimestrales, a razón de DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000,oo) cada una, esto a partir del mes de junio de 2011, y pagaderas en los meses de septiembre y diciembre de 2011 y marzo y junio de 2012 respectivamente. Dicho pago será efectuado al finalizar cada uno de los meses señalados.
3. El saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.887,66), se pagará en Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Novecientos Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.907,30) cada una, siendo exigible el pago de la primera, el día 05/06/11.

Siendo así las cosas, visto el compromiso por él asumido ante este Despacho, de pagar las cuotas de condominio vencidas en los términos establecidos en este documento, solicitó ponga en conocimiento a la parte actora de la presente oferta, a los fines de su expresa aceptación o no, así como de ser aceptado, proceda a su homologación y se sirva suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la demanda y se le designe como correo especial a los fines de llevar el oficio en cuestión dirigido a la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, informándole sobre la referida suspensión.

- I I -
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Encontrándose también dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó, ejercieron el derecho de promover pruebas, lo cual hicieron promoviendo las siguientes probanzas:

DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, promovió a los fines de demostrar al Despacho que bien es cierto existe y se reconoce la deuda, se difiere de ella en cuanto a la cantidad de recibos vencidos y la cantidad en Bolívares señalada como deuda total, siendo así, consigna los originales de siete (7) recibos de pagos correspondientes a los meses de Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo y Julio de 2008, Enero y Febrero de 2009, marcadas con los Nros. del 01 al 07, con las referidas documentales se pretende probar la falsedad del alegato por la parte actora, en cuanto a la cantidad de recibos vencidos, y la cantidad en ellos adeudada, ya que se demuestran con ellos el pago efectuado en esas fechas y cantidades sobre los cuales de una simple revisión que efectuó, el despacho podrá notar que no fueron deducidos por la parte actora de los recibos incluidos como fundamento en la presente demanda, lo que acá pide sea realizado.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en su Sede de este Estado Vargas, a los fines de que informe si durante los meses desde Noviembre de 2007, y hasta la presente fecha, vale decir, Abril 2011, recibió de su parte, algunos otros depósitos a la cuenta del Condominio del Conjunto residencial Edificio Apartamentos Club Bahía Mar, indicando a su vez al Despacho el monto y los meses de cada uno de ellos. Se pretende demostrar con la siguiente prueba, la realización de su parte, de otros pagos a la deuda de condominio, y de los cuales no se evidencia su deducción por la parte actora de los incluidos como fundamento para la demanda, y de los cuales lamentablemente no posee comprobante, esto a los fines de llegar a una sinceración de la deuda y cantidad de recibos vencidos y el pago de ellos mediante el acuerdo propuesto en el punto previo del escrito de promoción de pruebas.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa de la presente decisión, la demandante ADMINISTRADORA SAC MH C.A., a través de sus apoderados judiciales, LARRY GONZALEZ GALARZA y KARINA PARERA MUÑOZ, intentó en el presente juicio la acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL OVALLES, fundamentada en cuanto a los hechos, en el cobro de la obligación que tiene éste por concepto de deuda de condominio, que le corresponde como propietario del Apartamento distinguido con el Nº 3-7, ubicado en la Planta Piso Tercero (3º) del Edificio, Conjunto Residencial “CLUB BAHÍA MAR”, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual para la fecha de la demanda comprende las cuotas de condominio causadas desde el mes de Noviembre de 2007, hasta Septiembre del 2010, ambas inclusive, correspondiente al referido inmueble, cuya deuda asciende a la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.205,68), la cual incluye intereses moratorios causados por su incumplimiento, desde el día del vencimiento de los respectivos recibos, hasta el día de la introducción de la presente demanda, calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual, y los que se sigan produciendo hasta el total y absoluto cumplimiento de sus obligaciones, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 12, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda que no fue contradicha por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, el demandado RAFAEL ANGEL OVALLES, no obstante haberse verificado su citación personal y fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, circunstancia la ante enunciada que podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de haberlo citado personalmente, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 05 de Mayo de 2011, quedando pautada para el día 09 de Mayo de 2011, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así verificado este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso probatorio el demandado promovió el escrito de pruebas y anexos, las cuales ameritan ser valoradas para constatar si favorecen en forma alguna al demandado, y si desvirtúan la pretensión del demandante.
Siendo así, a pesar de la falta de comparecencia del demandado a la contestación, nos corresponde revisar si se cumplen en este caso los demás parámetros previstos en la citada norma. En tal sentido, en cuanto a que el demandado nada probare que le favorezca, esta Juzgadora destaca, que consta en las actas procesales, que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio, mediante la diligencia que cursa a los folios 58 al 60 del expediente, promovió pruebas en el presente juicio, consignando a dichos efectos, las pruebas documentales anexadas al mismo, razón por la cual se impone llevar a cabo el análisis y valoración de dichas pruebas, a los fines de determinar si de ellas se deriva alguna consecuencia que desvirtúe la pretensión demandada, para lo cual es necesario revisar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.
A los efectos indicados, tenemos que como ya se dijo, se trata en este caso de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoada por la Administradora SAC MH C.A., contra el ciudadano RAFAEL ANGEL OVALLES, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de las cuotas de condominio, correspondientes a los meses comprendidos entre Noviembre de 2007, hasta Septiembre de 2010, que ascienden a la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.205,68), invocando como fundamento legal, las disposiciones contenidas en los Artículos 12, 13, 14, 18, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo estos los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio objeto de decisión, que en principio pudiera estar ajustada a derecho, siempre dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no.
Conformado el debate procesal, en el incumplimiento de la obligación del demandado, de pagar las cuotas de condominio generadas por disposición expresa de Ley, dada su condición de propietario del apartamento distinguido con el Nº 3-7, ubicado en la Planta Piso Tercero (3º) del Edificio, Conjunto Residencial “CLUB BAHÍA MAR”, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, por lo que para desvirtuar la pretensión demandada, tiene el demandado la carga de probar que no ha habido tal incumplimiento, vale decir, que si pago las cuotas de condominio que se le imputan. Y a esos efectos debería estar encaminada su actividad probatoria.
La situación planteada en el juicio nos lleva a invocar los criterios que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, en cuanto a la posibilidad para el demandado de probar algo que le favorezca a pesar de no haber dado contestación a la demanda, en relación con lo cual, hay posiciones que van, desde la que afirma que el confeso no puede probar más que las circunstancias que le impidieron comparecer (opinión de Borjas), pasando por una libertad absoluta de prueba (Feo), hasta la de permitir solo las pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin que sea permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. En ese mismo sentido, el procesalista Arístides Rengel Rombert, adhiriéndose a Feo, considera que cuando la norma le concede al demandado contumaz la posibilidad de probar algo que le favorezca, eso constituye un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de su situación procesal que lo coloca ante una presunción juris tamtun de confesión de los hechos de la demanda, por lo que tratándose de un beneficio para el demandado y de una presunción que admite prueba en contrario, a ese beneficio debe dársele una interpretación en sentido amplio no restringido.
Vistas las posiciones doctrinarias antes citadas, quien aquí Sentencia considera, que el demandado no obstante su incomparecencia al acto de contestación a la demanda, puede promover durante el lapso probatorio, las pruebas que desvirtúen los fundamentos de la pretensión perseguida por el demandante, en ese sentido, siendo el fundamento de la demanda el incumplimiento por parte de la demandada, en cuanto a la obligación de pagar las cuotas de condominio para unos meses concretos, éste puede intentar promover en el juicio todos los medios probatorios que considere le favorezcan, a esos fines. Así se declara.
Así las cosas, será pertinente entrar al análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, con miras a establecer la procedencia o no de la demanda objeto de decisión.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 10 al 13 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia fotostática del Documento de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos: SARY LEVY, JOSÉ LEVI WAHNON y MERY CARCIENTE DE LEVY, (vendedores) y el ciudadano: RAFAEL ANGEL OVALLES (comprador), del Apartamento Nº 3-7, ubicado en el Tercer (3º) Piso del Edificio APARTAMENTOS CLUB BAHIA MAR, situado en la Urbanización Los Corales, entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 31/05/05, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 7°.
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, conforme a las cuales se evidencia que se trata de un documento público que puede ser producido en copia simple, que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha disposición tenía la carga de impugnar la referida copia, cosa que no llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se le tenga copia fidedigna de su original, y como tal surte efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la condición del demandado RAFAEL ANGEL OVALLES, como propietario del inmueble Apartamento N° 3-7, ubicado en el Tercer (3º) Piso del Edificio APARTAMENTOS CLUB BAHIA MAR, situado en la Urbanización Los Corales, entre las Avenidas La Playa y La Costanera, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, adquirido por éste bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, que le impone su obligación de participar en los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursan a los folios 14 al 49, del presente expediente, consignados por la parte actora como anexo del libelo, Recibos de Pago de Condominios Originales, emitidos por la Administradora SAC MH C.A., correspondientes al Apartamento N° 3-7, ubicado en el Tercer (3º) Piso del Edificio APARTAMENTOS CLUB BAHIA MAR, cuyo propietario es el ciudadano RAFAEL ANGEL OVALLES, de los meses comprendidos entre Noviembre de 2007 hasta Septiembre de 2010, ambos inclusives. De los cuales la parte demandada, dentro del lapso probatorio, consignó igualmente los recibos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Julio de 2008, y Enero y Febrero de 2009, los cuales cursan a los folios 61, 63, 65, 66, 67, 68 y 70 del Expediente.
Vistas las condiciones de los instrumentos antes descritos, los cuales emanan de la Administradora demandante, y son producidos con el fin de sustentar las cantidades que por concepto de “Cuotas de Condominio”, supuestamente adeuda el demandado, y cuyo pago se le exige, quien aquí Sentencia observa, que dichos instrumentos son emitidos por la demandante, quien se abroga la condición de Administradora del Condominio del cual forma parte el apartamento propiedad del demandado, que no fue objetada por la parte demandada. Condición en virtud de la cual, la Administradora demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra facultada para llevar a cabo los actos necesarios para el mantenimiento y conservación de las cosas y áreas comunes, y la recaudación de las cuotas que a cada propietario le corresponda de acuerdo con el documento de condominio, y en consecuencia de ello, a tenor de lo previsto en el Artículo 14 ejusdem, puede exigir el pago de dichas contribuciones por concepto de gastos comunes, y emitir las planillas que los soporten.
Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones antes indicadas, los instrumentos objeto de análisis son susceptibles de producir efectos probatorios, en tanto y en cuanto no sean impugnados y desvirtuados en el juicio, observándose en tal sentido, que los recibos en cuestión quedaron opuestos al condómino demandado, quien no los impugnó, por cuanto como ya quedó expuesto, él mismo no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, limitándose simplemente dentro del lapso probatorio, a promover planillas de depósitos bancarios que a su criterio acreditan la solvencia en el pago de algunos de los meses indicados con anterioridad, cuya eficacia o no se establecerá posteriormente. Ello dejando a salvo que en principio, los recibos de condominio consignados como anexo del libelo de la demanda, pueden producir efectos probatorios, en cuanto de ellos se desprenda, a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los instrumentos antes referidos, para esta Juzgadora se evidencia de ellos, los montos que por concepto de cuotas de condominio se han venido causando por el Apartamento N° 3-7, ubicado en el Tercer (3º) Piso del Edificio APARTAMENTOS CLUB BAHIA MAR, cuyo propietario es el demandado, ciudadano RAFAEL ANGEL OVALLES, cuyo montos aparecen plenamente identificados en cada uno de dichos recibos. Así se declara.
Cursan a los folios 62, 64 y 69 del presente expediente, consignado por la parte demandada como anexos de su escrito de pruebas, tres (03) Planillas de Depósitos Bancarios, signadas con los Nros. 392182914, 354377606 y 270586653 en su orden, del Banco Banesco, Banco Universal, efectuados en la Cuenta Corriente N° 0134-0281-77-2813012041, a nombre de Apartamentos Club Bahía Mar, en fechas 22/04/2009, 26/02/2009 y 14/08/2008 respectivamente, por las cantidades de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.498,28), TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.345,65) y CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.400,oo) consecuentemente, cuyo depositario se lee claramente ANGEL OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.714.762, que tienen estampadas unas firmas ilegibles.
A los fines de la valoración de los instrumentos “planillas de depósitos bancarios” antes descritos, esta Juzgadora acude a la Sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente N° AA20-C-2008-000449, donde fue analizada la naturaleza de este tipo de instrumentos, para determinar su calificación, y con ella el tratamiento que debe dárseles, y se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
…Omissis…
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. (Lo subrayado de este Tribunal).
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (Lo resaltado de este Tribunal).
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”. (Negrillas de la Sala)
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.

Acogiendo la posición Jurisprudencial antes invocada, quien aquí Sentencia observa, que los instrumentos objeto del presente análisis y valoración, constituyen el medio probatorio denominado Tarjas, y como tales es posible derivar de ellos, que la operación efectuada se llevó a cabo entre las partes relacionadas por los mismos, por una parte, el titular de la Cuenta que recibe las cantidades depositadas, con la intervención de su mandatario el Banco, y por la otra, la persona que realiza el depósito.
Ahora bien, a los fines de su valoración, quien aquí Sentencia observa, que la parte demandada dentro del lapso probatorio, produjo los referidos instrumentos para acreditar que no adeudaba las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Julio de 2008 y Enero y Febrero de 2009, cuyo incumplimiento forma parte de las treinta y cuatro (34) cuotas de condominio fundamento de la acción incoada en su contra. Siendo de advertir, que si bien de las referidas planillas se evidencia, conforme a las notas de validación estampadas en los mismos, que en la Cuenta Corriente identificada, que tiene como titular la Club Bahía Mar, representada por la Administradora aquí demandante, se verificaron los depósitos en efectivo de las cantidades señaladas en cada una de ellas, se identifica como depositante, según la cédula identificada en los mismos, al demandado RAFAEL ANGEL OVALLES, y en tal sentido se valoran. Así se declara.
Como consecuencia de lo establecido previamente, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia, que el demandado depositó en la Cuenta Corriente del Edificio Club Bahía Mar, en efectivo las cantidades que se reflejan en las notas de validación de las planillas insertas a los folios 62, 64 y 69, las cuales son: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.498,28), TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.345,65) y CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.400,oo) consecuentemente, que a titulo de cuotas de condominio alegó el demandado haber depositado en fechas 22/04/09, 26/02/09 y 14/08/08, las cuales se corresponden con las cantidades de las cuotas de condominio, reflejadas en los recibos emitidos por la Administradora SAC MH C.A., correspondiente a los meses de Febrero y Enero de 2009 y Julio 2008, que fueron aportados al proceso por ambas partes, por la actora como anexo a su libelo de demanda, y por la demandada dentro del lapso probatorio, en razón por lo cual se tienen como canceladas las referidas cuotas de condominio, que hacen un total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.243,93). Así se declara.
En atención al pronunciamiento anterior, para quien aquí sentencia no se verificó en el caso de marras, el segundo de los parámetros previstos en el Artículo 362 del código de Procedimiento Civil, relativo a que el demandado nada probare que le favorezca, y que desvirtúe la pretensión del demandante, consagrados a los fines de configurar la presunción de Confesión Ficta a que se refiere la citada norma, por cuanto, no obstante no haber comparecido a dar contestación, el demandado aportó al proceso medios probatorios que acreditan el cumplimiento de parte de las obligaciones demandadas. Y así se decide.
Dejando a salvo los pronunciamientos antes sentados, es menester entrar a revisar el tercero de los parámetros que requiere la citada norma, referido a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el Juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Como ya se ha dicho reiteradamente, se trata de una demanda calificada por la parte actora como de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoada por la ADMINISTRADORA SAC MH C.A., como Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Club Bahía Mar, contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL OVALLES, fundamentada en cuanto al derecho en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y en cuanto a los hechos en el incumplimiento por parte del demandado, en la obligación que en su condición de condómino adquirió conforme a la Ley, desde el año 2005, cuando compró dicho inmueble, asumiendo con ello su condición de propietario de una de las unidades que conforman el Edificio Club Bahía Mar, concretamente el Apartamento Nº 3-7, a consecuencia del cual, los propietarios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen la obligación de participar en el mantenimiento de las áreas comunes, y por ende de ello, contribuir monetariamente de acuerdo a los porcentajes que conforme al documento de condominio le corresponda, en los gastos que se generen por tal concepto.
Se evidencia asimismo en las actas procesales, que la demandante Administradora SAC MH C.A., abrogándose su condición de administradora del Condominio del Conjunto Residencial Club Bahía Mar, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, emitió los recibos que corren insertos a los folios 16 al 49, cuyo valor probatorio quedó establecido, para exigir las contribuciones necesarias para cubrir los gastos para el mantenimiento de las áreas comunes del Edificio Club Bahía Mar, cuyo pago es obligación de los copropietarios de las unidades habitacionales que lo conforman, siendo precisamente el incumplimiento de tal obligación por parte del condómino demandado, el fundamento de la demanda objeto de la presente decisión.
Siendo así, conforme a lo sentado previamente, considera quien aquí Sentencia, que la acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio es ajustada a derecho ante el incumplimiento sostenido por parte de la demandada, en su obligación de pagar las cuotas de condominio que le corresponden en su condición de propietario de una de las unidades que forman parte del Conjunto Residencial Club Bahía Mar, quedando así verificado el tercer supuesto establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido, conforme a los pronunciamientos previamente establecidos, este Tribunal constató que en el caso de marras sólo se configuraron dos (2) de los tres (3) supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requeridos a los fines de que prospere la presunción de Confesión Ficta establecida en la norma, los cuales fueron la falta de comparecencia del demandado en la oportunidad de contestación a la demanda, y el que la acción incoada estuviere ajustada a derecho, por lo que al quedar desvirtuado el tercero de los parámetros, relativo a que nada probare el demandado, algo que le favoreciere y que desvirtuara la pretensión de la demandante, dado que tal como quedó sentado, ésta acreditó el pago parcial de las cuotas de condominio demandadas, razones por las cuales no opera en este caso, la presunción de Confesión Ficta. Y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo alegado en el libelo, la administradora actora le imputa al copropietario demandado, el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio causadas por el referido Apartamento 3-7, desde el mes de Noviembre del año 2007, hasta el mes de Septiembre del año 2010, vale decir, que desde hace mas de tres (03) años, el condómino comenzó a incumplir de forma ininterrumpida con su obligación, los cuales se fueron acumulando, hasta llegar a treinta y cuatro (34) recibos de condominio insolutos, que ascienden según lo expuesto, para la fecha de la demanda al monto total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.205,68). Incumplimiento que conforme a la carga de la prueba, le correspondía al demandado desvirtuar, cosa que no se produjo, debido a su falta de comparecencia a la contestación a la demanda, por lo que no impugnó los recibos que la fundamentan, ni sus montos, no obstante haberse verificado previamente, que del monto señalado, el demandado acreditó haber cumplido únicamente con el pago de tres (03) de dichas cuotas, como fueron las correspondientes a los meses de Julio de 2008 y Enero y Febrero de 2009, cuyo monto asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.243,93), por lo que a la cantidad total demandada, se le debe aplicar la compensación del monto acreditado como pago de las referidas cuotas de condominio, depositados en la cuenta de la demandante, según quedó establecido previamente, quedando en consecuencia, un remanente de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.961, 75), monto este que deberá ser cancelado por el demandado a la parte actora, en atención a lo solicitado en el encabezamiento del Petitorio de la demanda. Y así se declara.
En cuanto al pedimento formulado en el particular Primero del petitorio, relativo a la Indexación de la cantidad demandada, planteada por la lesión sufrida por el tiempo transcurrido desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el efectivo cobro de todas y cada una de las cuotas de condominio pendiente de pago, en virtud de la depreciación de la moneda, solicitando se realice, por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices inflacionarios otorgados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago de la totalidad del pago arriba mencionado, quien aquí sentencia observa:
Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la aplicación del método Indexatorio en materia de obligaciones dinerarias, surgió en virtud de los constantes procesos inflacionarios que se han venido produciendo en la economía del país, y que afectan el valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual, se considera necesario restablecer la lesión que sobre ese valor adquisitivo generan los mismos. Circunstancias que tienen aplicación en casos de retardo por incumplimiento de dichas obligaciones dinerarias, siempre y cuando esos procesos inflacionarios se produzcan cuando el deudor haya entrado en mora de su cumplimiento.
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que asumida de forma incuestionable la obligación por parte del demandado, a partir de la adquisición del inmueble signado con el Nº 3-7, del Edificio Club Bahía Mar, de participar en los gastos comunes del referido edificio, cuyo incumplimiento se le imputa, a partir del mes de Noviembre de 2007, hasta Septiembre de 2010, vale decir, por espacio de tres (03) años, vencido los cuales la administradora demandante, actuando en representación de la acreedora de dicha obligación, interpone su acción con el fin de exigir judicialmente su cumplimiento, por lo que es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres (03) años, durante los cuales pueden haberse producido procesos inflacionarios que afectaran el valor adquisitivo de la moneda en el país. Aunado a ello, tenemos la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, generó como consecuencia que éste no objetara el pedimento objeto del presente pronunciamiento, siendo en virtud de todo lo expuesto, que a criterio de esta Juzgadora, es procedente acordar dicho pedimento. Así se declara.
A los fines de la condenatoria de la indexación de la cantidad demandada, se ordena su calculo mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevara a cabo por un solo experto, quien deberá calcularla sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, ello desde la fecha de introducción de la demanda, el 24/11/10, y hasta la fecha en que el experto designado consigne su informe en el expediente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), incoada en el presente juicio por ADMINISTRADORA SAC MH C.A., contra el ciudadano RAFAEL ANGEL OVALLES, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.961, 75), por concepto de Cuotas de Condominio insolutas, comprendidas desde Noviembre de 2007, hasta Septiembre de 2010, conforme a los parámetros previamente establecidos en la parte motiva de la presente decisión, producto de la aplicación de la compensación ya determinada con antelación.
TERCERO: CON LUGAR la Indexación de las cantidades adeudadas por concepto de condominio, que según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.961, 75), que se calculara tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del Fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) del mes de Junio de dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
MARYSABEL ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.,


MARYSABEL ROJAS.

Exp. Nº 1697/10
SRP/MR/wendy.