REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.577.436 y V-2.113.766 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.154.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y ADA LEON LANDAETA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 30.169 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1655/10.

Vista la Transacción celebrada en fecha 06/06/11, entre las partes, los actores ciudadanos: GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, y el demandado, el ciudadano: JESÚS RAFAEL LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, inserto a los folios 33 al 35 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos observa:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la homologación del mecanismo de auto composición procesal, suscrito por las partes en el presente juicio, en atención a la norma antes citada, se evidencia lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ y CARLOS CALANCHEZ BOGADO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, interpusieron una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: JESÚS RAFAEL LÓPEZ, alegando que sus mandantes son co-propietarios de una parcela de terreno con bienhechurías, con cabida aproximada de Un Mil Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (1.008,35 Mts.2), ubicada en la Calle Los Baños (antes Boulevard Ballenilla), entre esquina de la Calle El Cristo y Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, dicho inmueble se encuentra ubicado a Treinta y Siete Metros (37,00 Mts.) de carreteras y Boulevard Ballenilla, con Quince Metros con Cinco Decímetros Cuadrados (15,05 Mts.2), de frente, y fondo hasta una acequia que existió con longitud de Sesenta y Siete Metros (67,00 Mts.2) y sus linderos son: Norte y Este: Con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Padrón; Sur: Con casa que es o fue del General Víctor Rodríguez; y Oeste: Con Boulevard Ballenilla, tal y como se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, el día 29/11/07, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 16, Trimestre 4º, anexado a los autos marcado “B”.
2. Que mucho antes de que sus mandantes adquirieran la propiedad del aludido inmueble, de manos de la que fuere la vendedora, ASA CONSTRUCCIONES C.A., el inmueble se encontraba arrendado al ciudadano: JESÚS RAFAEL LÓPEZ, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas (ahora Municipio Vargas), Estado Vargas, en fecha 06/06/81, bajo el Nº 37, en el cual el Dr. Valentín Marin dio en arrendamiento el inmueble descrito, al ya identificado señor JESUS RAFAEL LÓPEZ, contrato de arrendamiento signado con la letra “C”.
3. Que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se estipulo lo siguiente: “La pensión o canon mensual de arrendamiento en los primeros dos (2) años es de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) y luego después de acuerdo a la prórroga en caso de que la halla (sic)”. Que de acuerdo a lo anterior, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde los meses de Diciembre de 2007, hasta Agosto de 2010, que a razón de DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.10,00) mensuales, arroja la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.330,oo), incumpliendo de esta manera con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento previstos en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil, motivo por el cual solicitan la resolución del referido contrato, con la subsiguiente entrega de la parcela de terreno de marras, libre de bienes y de personas, y en el mismo estado en que le fue entregado.
4. Que igualmente el Arrendatario, sumado a la actual situación de insolvencia en que se encuentra, también ha incumplido con lo dispuesto en el Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, la cual transcribió: “Octava: El Arrendatario no podrá ceder, traspasar ni parcial ni totalmente el presente contrato de arrendamiento, o sub-arrendar, en ninguna forma sin el consentimiento previo del Arrendador dada por escrito (…)”. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en el párrafo anterior, el arrendatario sin el consentimiento de sus patrocinados, ha subarrendado parcialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, del cual hoy se demanda su resolución, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/12/09, mediante el cual el ciudadano JESUS RAFAEL LÓPEZ dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA EVELIS ROJAS VILLASMIL, unas bienhechurías destinadas a funcionar como local comercial, ubicadas en la Calle Los Baños, al lado de la DIEX, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho local esta dividido en locales, y el local arrendado está identificado como Local Nº 5-A, contrato este que lo oponen a la parte demandada y a todo evento lo promueven como prueba libre y lo anexan al libelo en copia simple marcado “D”, resultando un incumplimiento grave (obligación de no hacer) el hecho que el hoy demandado, haya procedido a subarrendar parcialmente el inmueble de su propiedad, sin solicitar de ellos autorización, trasgrediendo la cláusula octava del contrato de marras, las disposiciones contenidas en el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también las disposiciones contenidas en el Ordinal 1º del dispositivo 1592 del Código Sustantivo, ya sí solicitaron sea declarado por el Tribunal.
5. Que el inquilino ha subarrendado a más de veinte (20) personas, sin la autorización expresa como se dijo antes, lo cual constituye una conducta reincidente en la violación de las obligaciones contractuales asumidas en el instrumento que funge como documento fundamental de la presente demanda. Que es por ello, que el arrendatario ha incumplido con su obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, previsto en el Ordinal 1º del artículo 1592 del Código Civil, y es por lo que insisten que el hoy demandado incumplió y sigue incumpliendo las disposiciones contenidas en la cláusula octava del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, y así solicitaron sea declarado por el Tribunal.
6. Fundamentaron la pretensión en los artículos 1592, Ordinales 1º y 2º, 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. En su Petitorio, la parte actora solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en Resolver el contrato de arrendamiento por su falta de cumplimiento, suscrito en fecha 15/06/81, y en consecuencia entregar el inmueble objeto de la demanda, previamente determinado. Igualmente en pagar de conformidad con lo que establece el Artículo 1167 del Código Civil, por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.340,00), equivalente a los meses que ha dejado de cancelar el demandado por pensiones de arrendamiento insolutas, así como un monto equivalente por cada mes que el inmueble este ocupado, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y las costas y costos que genere el presente procedimiento, incluso los gatos de ejecución de la sentencia definitiva.
8. Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.330,00), equivalente a Cinco coma Veinte y Tres Unidades Tributarias (5,23 U.T.). Solicitaron Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos.
9. Previa consignación de los documentos fundamentales, la presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 06/10/10, siendo posteriormente presentado escrito de reforma de la demanda en fecha 21/10/10, el cual se admitió por auto de fecha 28/10/10, ordenándose la citación de la parte demandada, por lo que previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 09/11/10 se libró la compulsa de citación, y se entregó al alguacil del Tribunal, para que practique la citación ordenada, quien dejó constancia en fecha 11/03/11, de no haber logrado practicar la citación personal del demandado.
10. En fecha 17/03/11, la parte actora solicitó la citación mediante Carteles de la parte demandada, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 25/03/11.
11. En esa misma fecha 17/03/11, la parte actora ratificó la solicitud de la Medida de Secuestro requerida sobre el inmueble de autos, por lo que el Tribunal en fecha 04/04/11, negó la misma.
12. En fecha 05/04/11, la parte actora consignó a los autos los carteles de citación debidamente publicados por la prensa, el cual fue debidamente fijado por la Secretaria del Tribunal en fecha 10/05/11. En fecha 06/06/11, la parte actora solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuando se encuentra vencido el término legal para que el mismo se diera por citado, sin que lo hubiera hecho.
Ahora bien, en fecha 06/06/11, comparecieron las partes, los actores ciudadanos: GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, y por la parte demandada, el ciudadano: JESÚS RAFAEL LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, quienes celebraron una Transacción a los fines de poner fin al presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, así como también de otros juicios en los cuales están involucradas las partes y terceros, toda vez que el inmueble objeto del presente juicio, es el mismo objeto de los referidos juicios. Transacción mediante la cual, acordaron entre otras cosas de manera general y de acuerdo a los particulares establecidos por ellos, lo siguiente: Primero: El arrendatario se dio expresamente por citado en el presente juicio, renunciando al término de comparecencia y convino tanto en los hechos como en el derecho contenido en la demanda. Segundo: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Departamento Vargas, ahora Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06/07/81, bajo el Nº 37. Tercero: El arrendatario JESUS RAFAEL LÓPEZ, renunció a favor de los Copropietarios de todos los derechos que tiene sobre el inmueble objeto del juicio, y le cedió la posesión plena sobre todas las bienhechurías en su totalidad, en las mismas buenas condiciones en que actualmente se encuentran, otorgándole los Copropietarios un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la presente fecha, para que se haga efectiva la desocupación; Cuarto: Los copropietarios le pagaron al arrendatario por concepto de indemnización, así como por la desocupación del inmueble y por concepto de costos y costas procesales a que hubo lugar por juicios que se ventilaron entre las partes, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.460.000,oo), pagadera un Cheque por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), a favor del Dr. José Ramón Solórzano, y otro cheque por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.380.000,oo), a favor del ciudadano: Jesús Rafael López. Octavo: Cada una de las partes pagará los honorarios de sus abogados asistentes. Noveno: Ambas partes se otorgaron el mas amplio, especial y definitivo finiquito respecto al presente juicio, no quedando entre las mismas ningún tipo de obligación presente, pasada ni futura, salvo las constituidas en la presente transacción judicial, así mismo, solicitaron al Tribunal que cumplidas como han sido las formalidades de Ley, se acuerde la homologación de la transacción judicial celebrada, y se le expidan cinco (5) copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, de la presente transacción y del auto que la homologue.
Asimismo, se constata de la referida Transacción, específicamente de los particulares identificados como: Quinto, Sexto y Séptimo, que las partes se transaron en relación a unas acciones que no están vinculadas al presente juicio, las cuales a pesar de tratarse del mismo objeto, no puede este Tribunal hacer un pronunciamiento directo en cuanto a las mismas, motivo por el cual, se advierte que la homologación que recaiga sobre la Transacción antes efectuada, no incidirá sobre los Particulares antes señalados.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Transacción, se verificó que la parte actora, ciudadanos: GONZALO PÉREZ CONTRERAS y FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, estuvieron debidamente asistidos por los abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, y por otro lado, igualmente compareció personalmente el demandado ciudadano: JESÚS RAFAEL LÓPEZ, debidamente asistido por el Dr. JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, quien lo asistió en la defensa de sus derechos e intereses.
Conforme a los elementos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente y no estando prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, tanto la parte actora como la demandada, actúan personalmente y asistidos de abogado, celebraron una Transacción bajo los términos expuestos en la mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de las partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCIÓN in comento, le imparte su Homologación, a excepción de los particulares Quinto, Sexto y Séptimo, señalados en la misma, por cuanto los mismos no están vinculados a la acción de marras. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en la referida transacción, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos.
En consecuencia, dese por terminado el presente juicio y archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
MARYSABEL ROJAS


En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


MARYSABEL ROJAS.





Exp. Nº 1655/10.
SRP/MR/wendy.