REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de junio del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000259.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 10.584.389.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos William González, Marina Aponte, Roxana Cabello, María Elena Escobar, Gloria Pacheco, Enzo Piscitelli, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 52.600, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723, 33.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el número 47, tomo 32-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Juan Carlos Varela, Douglas José Guillen, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, Ricardo Alonso, José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza, Vanessa Mancini Gutiérrez, Hadilli Gozzaoni Rodríguez, Daniela Arévalo, Evelyn Pérez Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°48.405, 82.222, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 129.882 y 91.484, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), mediante libelo de demanda, interpuesto por el abogado Enzo Piscitelli, en representación del ciudadano Rogelio José Barrera Guerra, anteriormente identificados, en contra la Sociedad Mercantil Servisair Venezuela, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se admitió la demanda e igualmente se ordenó practicar la notificación de la empresa demandada, la cual se verificó mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010).
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en sucesivas oportunidades y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto fuera imposible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal efectuada en fecha 26 de abril de 2011. Recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar el día seis (06) de junio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo, quedando reproducidas tales actuaciones mediante registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en el respectivo escrito libelar esbozó, una serie de argumento bajo los cuales fundamentó la presente acción, estableciendo en primer lugar una narrativa sucinta de los antecedentes de las principales afecciones que aquejan a los trabajadores y aquellos agentes que causan dichas afecciones.
Indicó que el demandante comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa en fecha 08 de julio de 2004, desempeñando el cargo de operador de equipaje, en un horario y jornada rotativa comprendida entre las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), o de una de la tarde (01:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.), la forma de cumplimiento de dichos horarios era efectuada por un período de dos (02) semanas y rotaba, señaló que devengó un salario que se incrementaba conforme a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, devengando un último salario de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), cumpliendo funciones en el departamento de operaciones, realizando labores de transporte de equipajes en exposición directa con diversos tipos de movimiento y aplicando fuerza de manera constante.-
Alegó que en fecha 02 de julio de 2007, fue trasladado al Hospital José María Vargas, al servicio de traumatología por presentar un fuerte dolor en la zona lumbar, y en dicha oportunidad le fue diagnosticada una discopatía L-3, L-4, I4-L5, L5-S1 y escoliosis lumbar.
En virtud de ello el demandante asistió a consulta médica en la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de practicarse una evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, indicó que se pudo constatar que las actividades y tareas realizadas por el demandante en su puesto de trabajo, se expuso a factores de riesgo disergonomicos: postura de flexo-extensión, del tronco, de miembros superiores e inferiores con cargas durante toda la jornada laboral,
Argumentó la representación judicial que la sintomatología presentada por el trabajador constituía una patología agravada con ocasión al trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonomicas a las que estaba dispuesto el demandante y que clínicamente se refería al inicio de la actual enfermedad a tres años aproximadamente de exposición a los procesos peligrosos indicados en el informe higiénico ocupacional, razones por las cuales el médico de salud ocupacional certificó en fecha 23 de marzo de 2009, que el demandante sufría de limitación con dolor leve a la hiperextensión de la columna lumbar por dolor, fuerza muscular disminuida para los extensores de tobillo derecho, disminución del reflejo osteotendinoso patelar (rotulian0).
Señalado lo anterior, la representación judicial la parte actora, indicó que actualmente el reclamante padece de una enfermedad profesional que lo condiciona, indicando que la discapacidad es absoluta y permanente por presentar discopatía L3-L4, I4-l5, l5- S1.
Indicó la representación judicial de la parte actora que el demandante ha sufrido una enfermedad ocupacional, que le ha causado una discapacidad absoluta y permanente, ocasionada directamente por su empleador, por causa que el patrono no cumplió con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estuvo expuesto en el trabajo, a consecuencia de ello el demandante actualmente padece de una discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1, la cual le ha causado constante dolores y depresiones por la enfermedad.
Respectivamente en el escrito libelar, la parte demandante reclamó con base en el artículo 1.185 del Código Civil, indicando que la empresa demandada le ha causado un daño irremediable a la salud, lo cual lo ha incapacitado en forma total y permanente, alegó que como consecuencia de la enfermedad adquirida por la prestación del servicio, ello le impide realizar sus labores habituales e incluso realizar cualquier otro tipo de labor.
Con respecto a señalar la responsabilidad objetiva del patrono con fundamento en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los daños fueron ocasionados directamente por el empleador por no haber realizado la gestión de participación a que estaba obligado de conformidad con el artículo 56, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, señaló que cabe indicar que el demandante recibió luego de tres años de prestar servicios y estar expuestos a las condiciones insalubres de la empresa, la notificación donde se le participaba los riesgos a que estaba expuesto y la manera de prevenirlos.
Alega que el demandante ha sufrido incapacidad total y permanente ocasionada directamente por sus empleadores, y que por negligencia del patrono ocasionó la enfermedad padecida por el demandante y en virtud de ello la empresa debe resarcir los daños ocasionados entre los cuales debe incluirse el daño moral, toda vez que la parte demandada incurrió en la responsabilidad civil extracontractual con la agravante prevista y sancionada en el artículo 1.185 del Código Civil.
Indicó que en el presente caso la demandada es un ente incorpóreo y manifestó su voluntad por medio de sus representantes legales, la responsabilidad de las personas jurídicas, se produjo cuando sus representantes no emplearon los dispositivos legales vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo a los fines de evitar que ocurrieren accidentes o enfermedades de carácter ocupacional motivado a que la actividad u objeto que representan quebranto los dispositivos legales.
Señalo que primero incumplió con la obligación la notificación de notificar los riesgos que corría como trabajador, segundo que mientras realizaba sus labores no se le dotó de equipos de protección de personal, ya que no se le instruyó de los riesgos en el trabajo y la manera de prevenirlos.
Alegó la certificación medica que acompaño al escrito libelar se demuestra de ella que las lesiones y secuelas que sufre el demandante, ha perturbado la vida del demandante, y ha producido angustia en su grupo familiar, y concubina quien se ha visto afectada emocionalmente y psicológicamente, producto del deterioro de la salud y que el mismo no pueda prestarle la debida atención que necesita, y por todo lo anteriormente expuesto señala la parte demandante que la enfermedad ocupacional que padece, es un hecho imputable a la empresa por cuanto existe plena relación de causalidad entre el hecho imputable al patrono configurado por negligencia e imprudencia de la referida empresa en el cumplimiento de las normas consagradas en las leyes laborales y el daño sufrido por el demandante con ocasión a las labores prestadas.
Adicionalmente al escrito libelar fue presentado en la oportunidad legal escrito de subsanación mediante el cual paso a señalar la identidad del daño ocasionado, indicando que la certificación medica emitida por la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, ente adscrito a INPSASEL, estableció que el ciudadano Rogelio Barrera, desde el día 02 de octubre de 2009, indicó que presentó una enfermedad de presunto origen ocupacional, por prestar sus servicios en la empresa demandada, señaló que durante el primer año se desempeño como porte y posteriormente se desempeño como operador de equipaje, y que la mencionada enfermedad ocupacional fue producto de la labor de manipular la carrucha para enganchado al percante del carro chocón, y que el mismo tenía un peso variable entre 500 Kg. Vacio y 2000 Kg lleno de equipaje aproximadamente, e igualmente indicó que dicha actividad la realizaba con una frecuencia entre 1 a 4 veces diariamente.
Describió que conforme los hechos narrados que como consecuencia de las labores ejercidas por el demandante, trajo como consecuencia el haber contraído una enfermedad ocupacional y por ello presenta limitación con dolor a hiper-extensión de la columna lumbar, fuerza muscular disminuida para los extensores del tobillo derecho, disminución del reflejo osteotendinoso (rotuliano), alegó que la sintomatología presentada por el trabajador, constituyo una patología agravada con ocasión al trabajo, y que por ello era imputable básicamente a la acción de condiciones disergonomicas.
Al establecer el grado de culpabilidad de la parte accionada, señala que una vez efectuada la inspección por parte de INPSASEL, se pudo constatar que no se le informó por escrito o verbalmente de los principios de la prevención de condiciones inseguras, y que a su vez no se realizaron exámenes médicos pre-empleo, post-empleo, pre y post vacacional, razón por la cual se incumplió las disposiciones del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del artículo 21 del Reglamento de la Ley anteriormente indicada, señalando que se dejo constancia del mal estado de los equipos que utilizaban para ejecutar el trabajo.
Alegó que el demandante a consecuencia de la enfermedad ocupacional señalada no debe realizar actividades que requieran esfuerzos musculares prolongados, movimientos repetidos de flexo-extensión de los miembros superiores, evitar actividades en superficies susceptibles de producir vibraciones, debe establecer pausas periódicas, que le permitan recuperar las tensiones, debe evitar manejar cargas subiendo cuestas escalonadas, evitar largas jornadas de pie y/o sentado, evitar cambios de temperatura frecuentes, evitar conducir vehículos sincrónicos y de carga.-
La representación judicial de la parte actora señaló, que para obtener una retribución satisfactoria para ocupar una situación similar a la anterior, debiendo necesitar operaciones médicos quirúrgicas necesarias, rehabilitaciones, gastos farmacéuticos y para la total satisfacción solicito una indemnización para un monto total de Bs. 916.677,74;
El objeto de la demanda se circunscribe a la indemnización por enfermedad ocupacional agravada, con ocasión del trabajo desempeñado, por lo anteriormente la parte actora, acudió a este órgano jurisdiccional a los fines de que la empresa demandada sea convenga o sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
1.- la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 64.684,91) por concepto de discapacidad total y permanente equivalentes a un mil seiscientos cuarenta y tres (1.643) días de salario integral de treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 39,37) que devengada en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del diagnostico del origen de la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.
2.- la cantidad de diecinueve mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.181,50) por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral.-
4.- reclamó la cantidad de trescientos treinta mil seiscientos catorce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 330.614,81), por concepto de lucro cesante, cuyo monto es el equivalente a doce mil cuatrocientos diez (12.410) días, bajo una estimación de que entre la edad actual y la expectativa de vida aún restaban aproximadamente treinta y cuatro (34) años.-
5.- por concepto de tickets de alimentación dejados de percibir, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, el total de tres mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.196.50).-
Con base en los conceptos anteriormente indicados estimó el monto total de la demanda por concepto de reclamación por indemnización derivada por discapacidad total y permanente como consecuencia de la enfermedad ocupacional adquirida, así como indemnización por daño moral la cantidad de novecientos diecisiete mil seiscientos setenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 917.677,74).-
Aunado a lo anterior solicitó al tribunal sea ordenada la respectiva indexación o corrección monetaria respecto de las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron los daños, igualmente solicito la condenatoria en costas de la parte demandada y se ordenara una experticia técnico-contable.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, formuló sus debidas defensas a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que sus defensas fueron expuestas, la representación judicial de la parte demandada las señaló de la siguiente forma:
Negó y rechazó que el actor comenzara a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa, en fecha 08 de julio de 2004, con el cargo de operador de equipaje en un horario y jornada rotativa, como lo señalo en el libelo.
Negó y rechazó, que el actor cumpliera sus funciones en el departamento de operaciones, realizando labores de transporte de equipaje en exposición directa con diversos tipos de movimientos y aplicando fuerza constante.-
Desconoció y a todo evento negó y rechazó que el actor haya sido trasladado en fecha 02 de julio de 2007 al Hospital José María Vargas, al servicio de Traumatología, por presentar un supuesto dolor en la zona lumbar y que haya sido atendido por el Dr. Duan Hung, y que este le haya diagnosticado una discopatía y escoliosis lumbar, y que igualmente este le haya ordenado la rehabilitación, certificándole los reposos continuos.-
Desconoció y a todo evento negó y rechazó que el demandante haya comparecido ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, adscrito al INPSASEL, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar una supuesta enfermedad ocupacional.
Negó y rechazó que a través de la investigación médica se haya constatado que en las actividades y tareas realizadas por el actor en su puesto de trabajo, existiesen los factores de riesgo disergonomicos descritos en el libelo.-
Desconoció y a todo evento negó y rechazó que un medico de salud ocupacional haya certificado en fecha 23 de marzo de 2009, que el actor sufriera limitaciones con dolor leve a la híper-extensión de la columna lumbar por dolor, fuerza muscular disminuida para los extensores de tobillo derecho, disminución del reflejo osteotendinoso patelar (rotuliano).-
Negó y rechazó que la supuesta sintomatología presentada por el demandante constituyera una patología agravada con ocasión al trabajo en el que se encontraba supuestamente obligado a trabajar, y que sea imputable a la acción de condiciones disergonomicas a las que supuestamente estaba expuesta.-
Negó y rechazó que actualmente padezca una enfermedad profesional que le condiciona una discapacidad absoluta y pertinente.
Negó y rechazó que la supuesta enfermedad padecida por el actor se deba a la supuesta inobservancia de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
Negó y rechazó que el actor haya sufrido una enfermedad ocupacional que le haya causado una discapacidad absoluta y permanente, u otra, ocasionada directamente o en otra forma, por parte de la empresa al supuestamente no cumplir con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estaba supuestamente expuesto en el ejercicio de sus labores.
Desconoció y a todo evento negó y rechazó que la supuesta discopatía le haya causado constante dolores y depresiones por la enfermedad, aunada a la supuesta y desconocida crisis económica por las molestias y gastos en los que tuvo que incurrir a causa de la supuesta enfermedad.-
Negó y rechazó que la empresa demandada haya mantenido una conducta imprudente, omisiva y negligente, y que haya contravenido lo dispuesto en los artículos 86, 87, 89, 92 o cualquier otro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o cualesquiera de las normas invocada por la parte actora en su escrito libelar de demanda.-
Negó y rechazó que la empresa demandada tenga indiscutiblemente responsabilidad alguna por la supuesta y negada enfermedad ocupacional, y no haber adoptado las medidas necesarias de higiene y seguridad industrial.-
Negó y rechazó que la empresa demandada haya sido negligente e imprudente y haya incurrido en inobservancia de las normas contenidas en la LOPCYMAT, o cualquier otra norma y que a consecuencia de ello le haya causado al actor un daño irremediable que lo haya incapacitado de forma absoluta y permanente.-
Negó y rechazó que la empresa demandada se encuentre incursa en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó y rechazó que el demandante haya recibido la notificación de riesgos a los que estaba expuesto, luego de tres años de prestar servicios y estar expuesto a supuestas y negadas condiciones insalubres, e igualmente negaron y rechazaron que la empresa no haya notificado de los riesgos al actor.
Negó y rechazó que la empresa haya incurrido en responsabilidad civil extracontractual, conforme al artículo 1185 del Código Civil, o que deba responder por ser la guardiana del objeto inanimado que le generó el supuesto daño.-
Negó y rechazó que no se le hayan impartidos dado cursos de entrenamiento para el trabajo que desempañaba y que ello haya sido la causa directa e inmediata de la enfermedad ocupacional.
Negó y rechazó que la empresa no le haya dotado de equipos de protección personal y que no le haya instruido de los riesgos en el trabajo ni la manera de prevenirlos.
Negó y rechazó que la supuesta situación haya perturbado a la familia del reclamante.-
Negó y rechazó que la supuesta enfermedad alegada por el demandante sea ocupacional y que sea imputable a la empresa demandada, y que sea cierto que exista plena relación de causalidad entre hecho alguno imputable a la demandada.-
Negó y rechazó que la empresa le adeude al actor la cantidad de Bs. 64.684,91; u otra suma alguna por concepto de discapacidad total y permanente equivalente a 1.643 días de salario integral a razón de Bs. 39,37.-
Desconoció y a todo evento negó y rechazó que el demandante padezca de un tumor testicular, metástasis pulmonar, fiebre, infecciones respiratorias y demás, asimismo desconoció y a todo evento negó y rechazó que el demandante haya sido sometido a quimioterapia.-
Negó y rechazó que la empresa deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 500.000,00; u otro monto alguno por concepto de daño moral.-
Negó y rechazó que con fundamento en el artículo 92 de la Constitución Nacional se deba tomar en cuento que el promedio de vida del venezolano sea de 72 años de vida útil y que tomando en cuenta que el actor supuestamente tenía 38 años para el momento en que se le diagnostico la supuesta enfermedad ocupacional, y que por ello deba pagar 12.410 días.
Negó y rechazó que la empresa le adeude al actor el pago de los tickets de alimentación señalados en su libelo durante los meses de julio de 2007 hasta abril de 2009, y la cantidad de Bs. 3.196,50.-
Negó y rechazó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs. 917.677,74, u otro monto por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral.-
Negó y rechazó que la empresa deba pagar al demandante las costas del proceso.
Con respecto a la subsanación del libelo presentada por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada igualmente formuló las debidas defensas:
Negó y rechazó que el demandante se desempeñara como PORTE y luego como operador de equipaje.
Negó y rechazó que el actor debiera manipular carrucha para enganchar con ayuda del percante del carro chocón y que esta tuviera un peso variable entre 300 y 2000 kilos.-
Negó y rechazó que por Reglamento interno del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el carro chocón solo pueda transportar 4 carruchas por viaje.
Negó y rechazó que dicho procedimiento se realizara con las carruchas tipo cestas de peso variados entre 1000 a 4000 kilogramos.
Negó y rechazó que el actor debiera trasladar el equipaje hacia los túneles de llegada y que dicha actividad fuere realizada por otros trabajadores.-
Negó y rechazó que el peso del equipaje variara dependiendo de la tamaño y sus dimensiones, así como que las cantidades de equipaje variara entre el tipo de aeronave, y que el tiempo de para descargarlo hubiese sido entre 30 a 45 minutos.-
Negó y rechazó que la carga del equipaje y mercancía fuese llevada a la aduana aérea por el carro chocón.-
Negó y rechazó que el demandante debiera ayudar en la máquina elevadora de carga a girar los contenedores para colocarlos en su posición y luego introducirlos dentro de la aeronave, y que debiere ser hecho por los trabajadores.-
Negó y rechazó que el INPSASEL, haya constatado que no se le haya informado por escrito o verbalmente de los principios de prevención de condiciones inseguras al demandante y que no se le hayan practicados exámenes pre-empleo, post-empleo, y pre y post vacacional.
Negó y rechazó que se haya constatado el supuesto mal estado de los equipos de protección y trabajo.-
Desconoció y a todo evento negó y rechazó que el demandante no debía realizar actividades que requerían esfuerzos musculares de levantamiento de carga mayor a 08 kilogramos de peso
Negó y rechazó que la empresa adeude al actor la cantidad de Bs. 68.684,91; por concepto de responsabilidad objetiva u otro.-
Negó y rechazó que la empresa haya transgredido normas de rango legal, al supuestamente no proveer supuestamente al actor de buenas condiciones y ambiente de trabajo.
Negó y rechazó que el demandante padezca de una enfermedad de origen ocupacional que le imposibilite realizar ejercicios que impliquen torsión y rotación del cuerpo.-
Desconoció y a todo evento negó y rechazó que por causa de la supuesta enfermedad se haya perturbado la vida del actor y su familia, y que haya tenido que buscar otros medios económicos para satisfacer necesidades primarias.-
Negó y rechazó que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs 500.000,00; por concepto de daño moral, igualmente negó que le adeude la cantidad de Bs. 330.614,81 por concepto de lucro cesante.
La representación judicial de la parte demandada efectuó una discriminación de los conceptos reclamados y paso a efectuar la debida fundamentación de los motivos de su rechazo.
Alegó que la parte actora sostiene que la empresa le adeuda el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, que supuestamente la empresa demandada no cumplió con la obligación de notificar al actor sobre los riesgos asociados a su puesto de trabajo y las medidas necesarias para prevenirlos, observó que sobre este particular, destacó que la responsabilidad subjetiva procede siempre y cuando el trabajador enfermo demuestre fehacientemente la culpabilidad, negligencia o imprudencia del patrono como hecho indiscutible, generador de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Así mismo indicó que la enfermedad ocupacional, debe haber sido generada en forma directa por el incumplimiento de las normas y obligaciones legales establecidas en la Ley.
Señaló que como consecuencia de las incapacidades ocasionadas por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, se deriva la responsabilidad subjetiva del empleador y depende de la conducta culposa, negligente o imprudente lo obliga a indemnizarlo, correspondiéndole al trabajador afectado demostrar que el patrono incurrió en una conducta que violenta la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que dicha causa haya sido determinante en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada.
Estableció adicionalmente que el actor es quien tiene la carga de demostrar no solo que la afección medica que pueda tener es consecuencia directa de la prestación del servicio, sino que además ésta es generada por el incumplimiento e inobservancia por parte del patrono de normas de seguridad y salud laboral, que demuestren que el patrono conocía de las condiciones riesgosas que dieron lugar al padecimiento de la enfermedad ocupacional. Señaló de igual forma que es necesario realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir las tareas efectuadas por la victima del daño, para analizar los detalles y pruebas existentes en el ambiente laboral que sean perniciosos para la salud.-
Destacó que no se evidencia de las pruebas promovidas la presunta culpabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad que supuestamente padece el demandante, indicando que no observa relación de causalidad entre las labores ejecutadas por el trabajador y el daño sufrido por este.-
En ese mismo orden de ideas, destacó igualmente que de existir una certificación de enfermedad ocupacional, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, y que la misma no ha sido notificada a la empresa demandada, argumenta igualmente que en caso de existir y ser debidamente notificada, la empresa demandada se reserva el derecho a ejercer los recursos que considere pertinentes contra la misma.
Señalo que el Tribunal de Juicio que le corresponda decidir la presente causa y considere que la enfermedad alegada por el demandante es de origen ocupacional, debe el actor demostrar que la enfermedad es producto de la negligencia, culpa o imprudencia de la empresa demandada, al respecto alegó la parte demandada que para establecer la indemnización que le correspondería al actor con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional, es necesario que sea demostrada la culpabilidad del patrono en el origen del mismo, dijo que el demandante conocía de las supuestas condiciones riesgosas a las que se exponía.
Señaló que en el supuesto negado de que el tribunal considere la enfermedad alegada por el demandante fuese de origen ocupacional, alega que en modo alguno es responsable del pago de las indemnizaciones alguna y menos por responsabilidad subjetiva como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que mencionó en su escrito que en la oportunidad incorporó como pruebas que demuestran el cumplimiento de la normativa legal vigente las documentales de inscripción en el sistema de seguridad social, la notificación de riesgos, medidas preventivas y entrega de implementos y equipos de protección personal debidamente firmada, planillas de elección de delegados, planilla de póliza de seguros, récipes médicos.
Para lo cual señaló que quedo evidenciado que la empresa demandada cumplió en todo momento con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, indicando que resultan falsas las afirmaciones del demandante.
Con respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva, la representación judicial de la empresa demandada, niega y rechaza que el actor haya sufrido una enfermedad de origen ocupacional que le haya originado una discapacidad absoluta y permanente, como consecuencia de una discopatía, alegando que de las resultas medicas a las que se sometió indicaban que podía reintegrarse a su puesto de trabajo.
Indicó que existe un pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el exámen médico de pre-empleo, mediante la cual se recomendó, No incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo y Revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalen que toda Hernia Discal es una Enfermedad Ocupacional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orienten hacia la Higiene de la Columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar los daños sobre la columna vertebral; ya que las mismas, lejos de beneficiar al trabajador se han convertido en un mecanismo perverso para el derecho al trabajo.
Y que para el presente caso la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se contradice al señalar que la discopatía es una enfermedad ocupacional, y que igualmente de forma clara e inequívoca recomendó a las empresas no practicar el examen de resonancia porque podría ser considerado como discriminatorio.
Con base a las afirmaciones expuesta la parte demandada consideró que bajo ningún concepto la empresa es responsable objetivamente de las afecciones que supuestamente padecidas por el demandante, afirmando que la enfermedad alegada no es de origen ocupacional a criterio y pronunciamiento del INPSASEL.-
Invocó el contenido de la decisión de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para indicar que las hernias discales o discopatías no eran consideradas enfermedades ocupacionales, por tanto solicito se declare sin lugar tal pedimento, y en caso contrario destacó que las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del empleador en caso de ocurrencia de una enfermedad ocupacional son aplicables siempre y cuando el trabajador afectado no se encuentre asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo expuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en los casos de ocurrencia de enfermedad ocupacional debe ser sufragado por el Seguro Social.
Con respecto al daño moral, indican que negaron y rechazaron que el actor padezca de una enfermedad de tipo ocupacional y como consecuencia sufra una discapacidad absoluta y permanente que lo incapacite para el trabajo habitual, alegando que el demandante se haya encontrado expuesto a condiciones insalubres en el trabajo y que por ello padezca de una enfermedad ocupacional por no haber sido notificado de los riesgos asociados al trabajo, ni de las medidas para evitarlos, la empresa demandada desconoció el fundamento del actor para reclamar el daño moral relativo a que le haya sido detectado al demandante un supuesto Tumor Testicular, Metástasis pulmonar, fiebre, infecciones respiratorias, etc.
Con respecto a la determinación de la cuantía por el daño moral, estimaron que el Tribunal deberá sujetarse a un proceso lógico, de establecer los hechos, calificarlos y a través de la aplicación de la ley y la equidad conforme a los principios expresados en la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Social caso Hilados Flexilon, indicando los elementos necesarios que debe indicar el juez.
Señala que la reparación del daño moral no está dirigida a compensar un perjuicio extra-patrimonial sufrido, por lo que alega que el juzgador deberá otorgar al demandante una suma de dinero tomando en consideración el sufrimiento de la víctima, pero que en ningún modo se trata de una compensación al dolor físico o psíquico.
Indicó que le corresponde a este Tribunal aprecia y estimar el daño moral reclamado, tomando en cuenta cada uno de los criterios mencionados y que el demandante tiene la carga de demostrar los hechos que alegaron en el libelo, no obstante indican que la empresa demandada advirtió que de la simple revisión de los elementos probatorios que corren insertos en autos, no consta en los más mínimo la demostración de ninguno de los elementos que debe tenerse en consideración para condenar el daño moral.
Por lo tanto la representación judicial de la empresa demandada consideró prudente señalar que en el supuesto en el que el Tribunal, estime procedente el daño, el mismo jamás puede alcanzar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), estimada por el demandante, por la razón que no se demostró la relación de causalidad y sí se cumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
En referencia al lucro cesante, negaron absolutamente que al actor le pueda corresponder cantidad alguna por concepto de lucro cesante, indicando que quedo suficientemente demostrado que la empresa jamás incurrió en un hecho negligente, imprudente o culposo, que hubiese ocasionado la supuesta enfermedad ocupacional, aunado a ello alegan que el lucro cesante se entiende como la ganancia que ha dejado de percibir una persona como consecuencia de un daño generado por un tercero, y que en el presente caso establece que el lucro cesante solamente es procedente cuando el patrono haya incumplido con las normas y le haya ocasionado un daño que incapacite temporal o permanentemente al trabajador, para sustentar tales alegatos invocó sendas decisiones del Tribunal Supremo de justicia, para concluir que quedo plenamente demostrado que la empresa demandada siempre actuó apegada a las normas prescritas en la LOPCYMAT y la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la reclamación formulada con respecto al pago de los tickets de alimentación, señaló la parte demandada que la Ley de Alimentación para los trabajadores, estableció que dicho beneficio debe ser otorgado únicamente por jornada efectiva laborada y señala que como el trabajador no prestó servicios durante el periodo comprendido entre julio 2007 hasta abril 2009, no existió la obligación de cancelar el beneficio.
Por todas las anteriores razones la parte demandada solicitó a este Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, pasa este Juzgado a delimitar los límites de la presente controversia y establecer el “Thema decidendum”, la misma se ha de establecer conforme a las pretensiones y defensas expuestas por ambas partes en su escrito libelar y de contestación a la demanda, en consecuencia pasa a establecer los límites de la controversia:
Conforme a como fueron planteadas las defensas, la parte demandada opuso un rechazó sobre todos los hechos planteados en la demanda, pero en primer lugar hay que indicar que no fue desvirtuada la existencia de la relación laboral por lo tanto la misma queda como admitida.
Pero en relación a los hechos libelados, se puede indicar que la representación de la demandada judicial negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos expuesto, entre los hechos negados de manera absoluta observamos que el tiempo de servicio fue negado de manera pura y simple, al igual que el horario de trabajo señalado en la demanda, de igual manera fue negado los hechos relativos a la labor realizada, así como cada uno de los hechos planteados en la demanda, y con base a dichas negativas indicaron la improcedencia de los conceptos reclamados por daño moral, la inexistencia de responsabilidad objetiva y subjetiva, la improcedencia del lucro cesante, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del beneficio de Tickets de alimentación durante el periodo comprendido entre julio 2007 hasta abril 2009, en consecuencia los límites de la presente controversia se circunscriben a determinar si las afecciones indicadas por el demandante constituyen una enfermedad de origen ocupacional, y de ser así determinar la culpabilidad del patrono en la ocurrencia del hecho, así como procedencia y el “quantum” de las indemnizaciones por la discapacidad total y permanente causada, indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daño moral y lucro cesante, así como la procedencia del pago del beneficio de tickets de alimentación durante el período de reposo. Así se decide.-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Como anteriormente se indicó, el tratamiento especial que debe aplicarse en el presente caso, en este sentido recae en la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos nuevos alegados, en primer lugar ha de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, con respecto a la enfermedad, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado y el hecho ilícito del patrono alegado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
1.-) Promovió y consignó, marcadas con las letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, y D13”, constante de trece (13) folios útiles, copia simple de informe complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, cursante en el expediente a los folios noventa (90) al ciento dos (102), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, y el cual constituye un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se aprecia que el demandante laboró para la empresa con el cargo de operador de equipos desde el 08 de julio de 2004 y que entre sus funciones estaba trasladar el equipaje o carga aduanera en una unidad móvil denominada “chocon” desde el avión hasta la cinta transportadora del aeropuerto, para lo cual estaba expuesto a ciertos periodos de sedestación durante la utilización de los “carros chocones”, flexión y extensión del tronco con cargas, flexión del tronco y halado de cargas de pesos variables, giro del tronco con los brazos bajo nivel de los hombros, flexión y extensión del pie derecho para acelerar o frenar, flexión, extensión y presión en manos para maniobrar, cargar halar y empujar pesos variables, constituyendo estos factores, riesgos asociados a patologías de tipo musculo-esquelético. Así se establece.

2.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de informe de Investigación de Origen enfermedad/Investigación de Accidente Inspección, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, cursante en el expediente a los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, en consecuencia este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales aquí señaladas contienen el informe levantado en la empresa en fecha 02 de octubre de 2009 cuando se trasladaron a las instalaciones donde prestaba servicio el demandante, indicando que las consideraciones serán expresadas en informe complementario, por lo tanto la mencionada documental se concatena con las pruebas supra citadas, por lo tanto la misma constituye un complemento de la prueba anteriormente valorada. Así se establece.-
3.-) Promovió y consignó marcada con la letra “B” certificación de INPSASEL, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) cursante en el expediente a los folios catorce (14) al dieciséis (16), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, y el cual constituye un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se puede apreciar que le fue certificado al demandante de una discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1, y que la misma fue con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
4.-) Marcada con la letra “C” en el escrito libelar copia certificadas de informe pericial, cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional número 1838-2009, de fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente a los folios diecisiete (17) al veinte (20), dicha documental trata sobre una estimación de indemnización por la enfermedad ocupacional efectuada por la Directora de la DIRESAT- Capital y Vargas, Dra. Fátima Petit a solicitud del demandante, la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que dicha prueba carece de eficacia probatoria por tratarse de una estimación dineraria de tipo referencial, no vinculante para quien aquí decide. Así se establece.-

5.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia simple de Incapacidad Residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el expediente al folio ciento siete (107), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, y que se trata de un documentos público administrativo, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia de la misma datos de identificación del demandante, y se observa que el diagnostico fue estenosis foraminal L4-L5 de predominio derecho radicupatía L3, L4, L5 S1 y activa aguda S1 izquierda, preciso observaciones señalando que existía un trámite ante INPSASEL, e igualmente se sugirió el reintegro laboral. Así se establece.-
6.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la empresa Servisair, cursante en el expediente al folio ciento ocho (108), durante su evacuación no fue impugnada, ni tachada de falso, en consecuencia este Tribunal la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y le otorga mérito probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el trabajador presta servicios para la empresa desde el día 06 de Julio de 2004 desempeñando el cargo de OPERADOR con una última remuneración mensual de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 799,23).- Así se establece.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “A”, inscripción del trabajador en el Seguro Social, cursante en el expediente al folio ciento once (111), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, en consecuencia este Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la inscripción del demandante ante dicho Instituto, en fecha 16 de julio de 2004. Así se establece.-
2.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “B”, informe médico provisional emanado de la Dirección de Sanidad de las FAN Clínica de Medicina Física y Rehabilitación Guaicamacuto Estado Vargas, cursante en el expediente al folio ciento doce (112), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, sin embargo este Tribunal no les aprecia valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero de quien emana. Así se establece.-
3.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “C”, liquidación y solicitud de vacaciones, cursante en el expediente a los folios ciento trece (113) al ciento catorce (114), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia toda vez que no versa sobre un hecho controvertido. Así se establece.-
4.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “D”, hoja de notificación de riesgo, cursante en el expediente al folio ciento quince (115), durante su evacuación fue desconocido, sin embargo en su oportunidad la parte promovente indicó si el desconocimiento refería a la firma se solicitaría el cotejo, pero el desconocimiento solo adujo al documento sin mayor especificidad, como consecuencia este Tribunal la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en ningún momento fue desconocida la firma del demandante, y de la misma se puede apreciar la firma ilegible del ciudadano Rogelio Barrera, efectuada en fecha 16 de julio de 2004. En tal sentido, le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se aprecia que en fecha 16 de Julio de 2004 el trabajador fue debidamente notificado por parte de la empresa de los riesgos ocupacionales a los que estaba expuesto en su puesto de trabajo. Así se establece.-
5.-) Promovió y consignó, marcada con las letras “E y F”, evolución satisfactoria del trabajador, cursante en el expediente a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, sin embargo este Tribunal no les aprecia valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
6.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “G”, adelanto de prestaciones sociales, cursante en el expediente a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, en consecuencia este Tribunal la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar la firma ilegible del ciudadano Rogelio Barrera, efectuada en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual se le efectuó pago de adelanto de prestaciones sociales, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria toda vez que no versa sobre un hecho controvertido. Así se establece.-
7.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “H”, adelanto de dinero al ciudadano Barrera, cursante en el expediente a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, en consecuencia este Tribunal la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia toda vez que no versa sobre un hecho controvertido. Así se establece.-
8.-) Promovió y consignó, marcada con la letra “I”, informe de incapacidad residual emanada de la Dirección General de Salud de la Dirección nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el expediente al folio ciento veintiséis (126), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, en consecuencia este Tribunal la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha documentación encuadra dentro de los documentos públicos administrativos por lo tanto se le reconoce valor probatorio conforme al artículo 10 de eiusdem. Se aprecia de la misma datos de identificación del demandante, y se observa que el diagnostico fue estenosis foraminal L4-L5 de predominio derecho radicupatía L3, L4, L5 S1 y activa aguda S1 izquierda, preciso observaciones señalando que existía un trámite ante INPSASEL, e igualmente se sugirió el reintegro laboral igualmente se aprecia que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo por parte de actor es del cincuenta por ciento (50%). Así se establece.-
9.-) Promovió y consignó, marcada con las letras “J y K”, planillas para el registro de delegados de prevención de la empresa Servisair Venezuela, C.A. Cursante en el expediente a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede apreciar que en fecha 04 de junio de 2009, fueron electos los delegados de prevención y que fueron presentados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.-
10.-) Promovió y consignó, marcada con las letras “L” reintegro por la empresa aseguradora Universitas de Seguros C.A. Por gastos realizados, cursante en el expediente al folio al ciento treinta y uno (131), durante su evacuación no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia toda vez que no versa sobre un hecho controvertido. Así se establece.-
DEL FONDO
Evacuados los medios probatorios, pasa este Tribunal, a subsumir los hechos demostrados, en los presupuestos normativos contemplados en la ley, en tal sentido este Juzgador pasa a establecer los razonamientos bajo los cuales ha de fundamentar el decisorio en la presente controversia, una vez limitada la controversia a establecer la existencia de una enfermedad de origen ocupacional que motivó la presente demanda, por cuanto se señala que la misma fue causante de una pérdida de capacidad laboral de manera total y permanente del demandante para el trabajo habitual, en ese sentido fue determinada la carga probatoria de las partes, y he allí que este Tribunal determine que la presente controversia se circunscribe a establecer la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, y una vez determinado esto la procedencia de los conceptos reclamados que se determinan como indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Responsabilidad subjetiva), indemnización por discapacidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad objetiva), daño moral, lucro cesante y el pago del beneficio de tickets de alimentación.
No sin antes establecer que la actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a pronunciarse en primer lugar si la enfermedad padecida es de origen ocupacional, e igualmente al referirse a dicho punto, se debe señalar qué relación existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, como fue señalado en la valoración de los medios probatorios fue promovida por la representación judicial de la parte actora, el informe complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en dicha investigación fue determinado que existían riesgos asociados a patologías del tipo musculo esqueléticos, dicha prueba fue complementada con la documental promovida y consignada conjunto con el libelo de demanda contentivo de la Certificación del informe médico efectuado por la Dirección Estatal de Salud, en la cual se señaló que de los estudios aplicados por los profesionales, concluyeron y certificaron que el demandante presentó una patología consistente en una discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1, y que la misma fue con ocasión al trabajo, que le ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De modo que la determinación del origen de la enfermedad efectuada por un especialista en medicina, aporta la información precisa y necesaria para la determinación y relación entre el trabajo efectuado y la patología presentada por el demandante, es necesario indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, es un órgano facultado para determinar tales circunstancia de hecho por ser los especialista con los conocimientos técnicos necesarios para efectuar tal determinación con la finalidad de establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, lo cual se efectúa a través de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional , y dado que en el presente caso fue certificado que la lesión fue producto de las actividades realizadas con ocasión al trabajo. A tal efecto concluye este Tribunal que el Trabajador padece una discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1, que constituye una enfermedad de tipo ocupacional. Así se decide.-
En tal sentido, resuelto la conexidad entre la lesión padecida, y relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, se considera necesario pasar a determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Con respecto a la indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha norma tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. En ese sentido a los fines de determinar si la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador es producto de un hecho ilícito del patrono se debe determinar si existe relación de causalidad entre el daño sufrido y el efecto que lo causó, la cual requiere que el daño sufrido por la victima sea un efecto del incumplimiento ilícito por parte del patrono. Por tal motivo es necesario determinar si la empresa ha cumplido o no con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para ello es necesario el análisis en cada caso concreto del informe de investigación de accidente elaborado por los funcionarios adscritos a Inpsasel, y en el caso particular se puede apreciar del informe complementario de investigación, que se indicó que no existía un programa de formación en higiene postural y la inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo, pero dicho informe no demuestra de manera precisa e inequívoca que tales incumplimientos hayan provocado la lesión de origen ocupacional, ya que de la certificación que riela de los folios 14 al 16, indica que las actividades que implican compromiso musculo-esquelético, ni tampoco se evidencia de ningún elemento probatorio cursante en autos que por negligencia, impericia o inobservancia del patrono se haya producido la discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1, que padece el actor.

Dicho lo anterior, se puede observar en el caso de autos, luego de analizarlo exhaustivamente, que el actor no satisfizo la carga de probar que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y que tal incumplimiento causó la enfermedad de tipo ocupacional que padece. Así como tampoco puede llegar este Juzgador a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio fueran inseguras constituyendo la causa directa de las patologías sufridas por el Actor como consecuencia de la culpa del patrono; por tal motivo, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.-

En relación al concepto demandado por lucro cesante, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir la parte actora la conserva, por cuanto es esta quien debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono (hecho ilícito), es decir además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. (TSJ/SCS, Sentencia Nº 1735 del 12/11/2009).

En tal sentido, pese que el actor logró demostrar que el daño sufrido por este (Discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa demandada, lo que constituye inequívocamente una enfermedad de origen ocupacional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucran la culpa del patrono, es decir, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita ni mucho menos haber sido demostrado la relación de causalidad entre la acción del patrono y el origen de la enfermedad, por lo que Tribunal declara improcedente la reclamación por concepto de Lucro Cesante. Así se decide.-

Con relación a la reclamación por indemnización por discapacidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal, está en cuenta que el trabajador que ha sufrido ha sufrido una lesión con ocasión al trabajo, y ello lo faculta para poder reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
De modo que, la responsabilidad objetiva del patrono tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos por un trabajador determinó en Sentencia N° 1503 de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), que estableció con respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono lo siguiente:
“Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, en el presente caso, el accidente es un hecho admitido, habiendo la parte demandada alegado que el mismo fue ocasionado por la imprudencia o negligencia del trabajador, sin embargo, esta circunstancia no quedó demostrada en el proceso; por otra parte, el accionante tampoco probó el grado de incapacidad sufrida, por lo que no puede ordenarse el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho precepto legal establece el método por el que deberá calcularse la misma en el caso de que la víctima se encuentre afectada por una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que no quedó establecido, como ya se dijo.
En este mismo sentido, debe advertirse que por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En el presente caso el trabajador está cubierto por el seguro social obligatorio, pues así quedó evidenciado en las actas del expediente y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem; no obstante ello, dado que no quedó demostrado qué grado de incapacidad afecta al trabajador forzoso es declarar la improcedencia de la indemnización reclamada”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo se refieren al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, de acuerdo al cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, siendo así el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin embargo, el régimen de indemnizaciones por concepto de responsabilidad objetiva establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es de carácter supletorio a lo contenido en las disposiciones de la Ley del Seguro Social, lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 197 de fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Lo cual adminiculando al presente caso, al evidenciarse que quedó demostrado que la patología generada haya sido consecuencia de una conducta despegada por la parte demandada, o como consecuencia de negligencia, imprudencia, u omisión en el cumplimiento de las normas de Seguridad y salud en el trabajo, igualmente, no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional hubiese sido provocada con intencionalidad por la victima, ni se debiera a una causa no imputable al trabajador, por lo tanto no se aplica las causales de excepción previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, visto que de autos quedó demostrado de la documental contentiva de inscripción de la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que la empresa demandada tiene inscrita al ciudadano Rogelio Barrera por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha 16 de julio de 2004, es a dicho ente a quien le corresponde la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley del seguro Social, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la indemnización reclamada por concepto de responsabilidad objetiva. Así Se Decide.-
Con respecto al daño moral, es indispensable recalcar que a lo largo del presente fallo se ha establecido la existencia de la enfermedad ocupacional, e incluso el padecimiento ha quedado demostrado, aunado a lo anteriormente señalado con relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo se refieren al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, de acuerdo al cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, siendo así el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, dado que es una criterio reiterado y pacifico, el haber adoptado dicho régimen para la concesión de las indemnizaciones reclamadas, considera este Tribunal otorgar una retribución por concepto de daño moral, conforme a lo anteriormente señalado, pero para la estimación del “quantum” a condenar debe seguirse las referencias señaladas en la decisión de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero en contra de Hilados Flexilón, que establece lo siguiente:
“…Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Entonces, a la luz de los criterios jurisprudencial de nuestra Sala de adscripción, en los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, surge en la patronal la responsabilidad objetiva de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa -hecho ilícito-del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño, y dado que el trabajador ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, demostró los extremos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el daño -enfermedad profesional- y que el hecho generador del daño provino de la prestación de sus servicio, procede la indemnización por daño moral. Y así se establece.

En este orden de ideas, toca a este Sentenciador analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este Tribunal, tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, considera procedente efectuarlo en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1,”, siendo el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 50%, de incapacidad total y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional.
En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de “DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1”, dicha patología lo limita a seguir efectuando la labor que venía efectuando habitualmente, pero ello no lo limita a efectuar labores de otra naturaleza que no sea contraria a las recomendaciones dadas por la Dirección de Salud de los Trabajadores, aunado al informe de incapacidad residual emanada de la Dirección General de Salud de la Dirección nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el expediente al folio ciento veintiséis (126), en el cual se sugirió el reintegro laboral. Y en cuanto al daño psíquico, intuye este jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante cinco (05) años y tres (3) meses de servicio, siendo su último salario la cantidad Setecientos Noventa y Nueve Bolívares, con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) mensuales equivalente a poco mas de salario mínimo, lo cual es un salario modesto, por lo cual intuye este Juzgador que el demandante depende de su trabajo para garantizar su subsistencia. No se evidencia en autos su nivel de instrucción.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1”.
6) Capacidad económica de la parte accionada. En cuanto a este punto, no se encuentran en el expediente datos referentes a la capacidad económica de la demandada, pero la empresa sigue prestando labores para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y emplea aproximadamente más de 300 empleados de acuerdo a lo señalado en el informe complementario de INPSASEL, por lo cual intuye este Juzgador que goza de reconocida solvencia económica.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se desprende de las actas procesales, que la empresa haya observado una conducta no diligente en el mantenimiento de las condiciones de seguridad industrial.

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00) por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

Por último este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al pago del beneficio de tickets de alimentación, durante el período que se encontraba de reposo, que indicó el reclamante que fue entre julio de 2007 y abril de 2009, con fundamento en que la prestación del servicio durante dicho período no fue un hecho imputable al demandante reclamó dicho pago, en razón a tales argumentos resulta necesario señalar que para la oportunidad en que se disfrutó del reposo indicado al reclamante, se encontraba en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, la cual estipula lo siguiente:
“… Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…” (Sub. Rayado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que dicho beneficio solo era otorgado de manera en la cual se verificaba la prestación del servicio durante una jornada de trabajo, por lo tanto no era posible conceder dicho beneficio durante el periodo en que el demandante no prestó servicio, como consecuencia del reposo prescrito, por lo tanto al no haber ejecutado labores dentro de las jornadas de trabajo durante los períodos reclamados, mal pudiera condenarse y subsumir un supuesto no contemplado en la norma, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión reclamada por pago del beneficio de alimentación del período comprendido entre julio 2007 hasta abril 2009. Así se decide.-
Es por todo lo anteriormente señalado en la presente decisión en el juicio incoado por el ciudadano Rogelio José Barrera Guerra, en contra de la sociedad mercantil Servisair Venezuela, C.A., declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de haber sido acordado el concepto reclamado por indemnización por daño moral, en consecuencia se condena a pagar a la empresa antes señalada la cantidad equivalente a Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00). Así se decide.
En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en fecha 02 de Marzo del 2009, caso ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERÍA M.S., C.A. al ampliar la Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso MALDEFASSI se ordena calcular desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así también se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización Por Enfermedad Ocupacional intentada por el ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, la cantidad equivalente a Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Así como la corrección monetaria sobre esta cantidad, conforme a los parámetros señalados en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ABELARDO JESÚS VAHLIS
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.