REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, diecisiete (17) de junio del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000003.

PARTE AGRAVIADA: ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.876.355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadanos William González, Marina Aponte, Roxana Cabello, María Elena Escobar, Gloria Pacheco, Enzo Piscitelli, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números Nº 52.600, 81.221, 103.642, 75.309, 45.723, 33.667, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CAMURIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (Centro Médico Camuribe), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 52, Tomo A-24.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanos Nais Blanco Useche, Giovanni Vergine, y Naida Zapata, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 16.976, 59.135, y 18.979, respectivamente.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: la ciudadana Elizabeth Suarez, cédula de identidad Nº , en su carácter de Fiscal Octogésima quinta (85º) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Señalaron los accionantes en su escrito lo siguiente:
En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ NUÑEZ, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se abriera un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Centro Médico Camuribe, dicha solicitud obedeció a que el accionante fue despedido injustificadamente, en contravención del Decreto de Inamovilidad, emanado de la Presidencia de la República, indicó que el salario establecido para la fecha del despido injustificado era de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700), igualmente señaló que desde el mes de marzo del año 2010.-
Indicaron que en fecha 28 de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dictó una Providencia Administrativa Nº 165-2010, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos.
Alegaron que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, se presentaron ante la sede de la empresa a fin de proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos, pero el representante del patrono pretendiendo burlar los derechos del accionante se negó a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó la apertura del procedimiento de sanción pecuniaria.
En vista de ello fundamento la presente acción de amparo en las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que se verificaron violaciones a disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, indican que de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la ley sustantiva laboral, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el decreto presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, el inspector del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, y que ante el desacato a la orden de reenganche, y la actitud continua de la empresa de negarse a acatar las decisiones de la Inspectoría del Trabajo, constituyéndose en una violación constitucional en materia laboral, a los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional, en tal sentido señala como una violación directa de dichos preceptos violentando el derecho al trabajo, protección al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.
De igual manera señalan que presentan como fundamento de la acción que hasta la fecha de interposición de la presente acción no había cesado la violación de los derechos conculcados, que además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación irreparable que puede ser restablecida mediante la ejecución de la Providencia administrativa, que la misma es oportuna y temporánea, e igualmente invocó para la interposición de la misma la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Guardianes Vigiman, S.R.L., y como elemento adicional que fundamente la acción es que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional requerida.
Con base dichos alegatos solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad legal fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la Ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ NUÑEZ, por sí mismo o a través de su representante judicial; así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte Presunta Agraviante Sociedad Mercantil CAMURIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (Centro Médico Camuribe), abogada Nais Blanco; igualmente se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público a través de la ciudadana Elizabeth Suárez, Fiscal Octogésima quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, y ante la evidente falta de comparecencia se procedió a señalar que era inexorable la aplicación de la consecuencia Legal a la falta de comparecencia del accionante.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra de la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 165/2010 de fecha 28 de julio de 2010, por parte de la sociedad mercantil Centro Médico Camuribe.
Igualmente este Tribunal a los fines de determinar su competencia invoca el contenido de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, en la que señaló lo siguiente:
“…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del (sic) normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado… en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria…
Ese deber del estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcertados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación.
Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones contra las Inspectoría del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico…”
Es por lo anteriormente señalado, este tribunal con base a lo dispuesto en las normas señalada de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, pasa este Tribunal a motivar la decisión acogida en fecha 10 de junio de 2011, oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral constitucional, efectuada la verificación de la asistencia de las partes se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el terminado el procedimiento.
En virtud de lo anterior, considera pertinente este Juzgado motivar la decisión acogida y plasmada en el dispositivo del fallo asentado en el acta de fecha 10 de junio de 2011, fundamentando la misma en el contenido de la sentencia número 7 dictada el 2° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento del juicio de amparo constitucional, adecuado a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala lo siguiente:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)” (Negrillas del Tribunal)
Igualmente es necesario recalcar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Ahora bien, en razón a lo anterior es necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Caceres”), estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”
Con base a las anteriores consideraciones, y verificada la falta de comparecencia de la parte presunta agraviante a la audiencia oral constitucional, es necesario indicar que es una obligación inexorable para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por estos hechos que es Forzoso para este Tribunal declarar terminado el procedimiento de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ NUÑEZ contra la sociedad mercantil Camuribe Compañía Anónima, C.A. (Centro Médico Camuribe), en razón de presuntamente no acatar la Providencia Administrativa N° 165-2010 de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.876.355, contra la sociedad mercantil Camuribe Compañía Anónima, C.A. (Centro Médico Camuribe), por la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 165-2010 de fecha 28 de julio de 2010, dictada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. VIANNERYS VARGAS
Exp: Wp11-0-2011-000003
ADV/RRA