REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de junio del dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2011-000007

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, Tomo 1-B, cuya modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 49, Tomo 38-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: La ciudadana MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.679.335 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.267.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 213 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente 036-2010-01-00459 que declaró CON LUGAR la solicitud de por DESMEJORA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286 en contra de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.267, contra la Providencia Administrativa Nro. 213 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente 036-2010-01-00459 que declaró CON LUGAR la solicitud de por DESMEJORA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 213 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente 036-2010-01-00459 que declaró CON LUGAR la solicitud de por DESMEJORA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286, en los siguientes alegatos:
1.- De la apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris). Invocó como sustento de dicha solicitud lo preceptuado en los artículos 37 ordinal 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, así, como el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las actas que conforman el expediente de los que, según su decir, se desprende y prueba el derecho que asiste a su representado para solicitar la presente medida cautelar y cuya obligatoria aplicación genera la imposibilidad absoluta del Banco Industrial de Venezuela para ejecutar y dar fiel cumplimiento a la Providencia Administrativa en los términos por ella ordenados.
2.- Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum in Mora). Fundamento dicho requerimiento en la posibilidad que se le aperture e imponga una multa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 639, por el incumplimiento del mandato de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, lo que según su decir, pudiese generar un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de su representada, detrimento pecuniario este, cuya prevención solo puede lograrse a través de la suspensión de la providencia dictada, señalando además, que el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva en la acción de nulidad intentada, correría en perjuicio de su representada, pues el acto administrativo continuaría vigente para ser ejecutado, dejando a una empresa del Estado, Banco Industrial de Venezuela, C.A., en un total estado de indefensión.
3.- Peligro Inminente de daño (Peliculum in damni). Alega la posibilidad del daño irreparable, sustentado en un hecho cierto y comprobable, por cuanto la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano judicial, y en ese sentido serían obligados a cumplir de inmediato el mandato de la Providencia Administrativa recurrida, con las evidentes erogaciones reiteradas que en contravención a normas de orden constitucional y legal deberá soportar su mandante para dar cumplimiento a la orden administrativa dictada una vez exigido su pago, en razón de consideraciones presupuestarias dado su inconstitucionalidad e ilegal fundamento, aunado a la circunstancia de que su cancelación carrearía para su mandante la implantación de conductas antijurídicas impropias de su naturaleza y reiterada actuación, productoras de un daño a los intereses implicados en el presente proceso, igualmente se apertura un procedimiento de multa y lo que es más grave aún, se inicie un procedimiento por desacato ante la Fiscalía General de la república y ante los órganos jurisdiccionales en materia penal.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).

En cuanto al peligro en la demora, la apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. alegó que se encontraba satisfecho dicho requerimiento ya que existía la posibilidad que se le apertura e imponga una multa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 639, por el incumplimiento del mandato de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, lo que pudiese generar un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de su representada.
Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:

“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).
Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.

2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, en que caso de declarar la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando las premisas citadas al caso de autos, observa este Juzgado de Juicio, que la apoderada judicial de la empresa recurrente se limitó a señalar el daño que el acto administrativo impugnado le produciría a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo debe este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia , pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 213 de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente 036-2010-01-00459 que declaró CON LUGAR la solicitud por DESMEJORA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.286. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS

La Secretaria.
Abog. VIANNERYS VARGAS.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.).-