REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-000133
PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.829.888
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO ENZO PISCITELLI y LISETTE DEL CARMEN CRUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 45.723, 33.667 y 118.349, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUNCHERÍA RESTAURANT PLAYA LOS COCOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.671
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Lunes trece (13) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las 09:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el Ciudadano JESÚS EDUARDO ESCORIHUELA, parte actora y su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ENZO PISCITELLI y por otra parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Profesional del derecho MANUEL OYOQUE, todos ya identificados. Seguidamente, LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, los Apoderados Judiciales de la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 1.250,00); vale decir; que el Ciudadano: JESÚS EDUARDO ESCORIHUELA, ingreso a prestar servicio en fecha diecisiete (17) de Agosto del año mil nueve (2009), y con fecha de egreso treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2010), laborando con el cargo de Mantenimiento y devengando un salario diario (Bs. 57,14); además en el libelo se señalan todos los conceptos demandados. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, mediante el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:

CONCEPTO: BsF.
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) 909,45
VACACIONES 285,70
BONO VACACIONAL 133,13
UTILIDADES 285,70
BONIFICACION 36,00
SUB TOTAL 1.649,98
PREAVISO - 399,98
TOTAL A CANCELAR 1.250,00

Así mismo, considerando que la parte demandada procede en este mismo acto, al pago de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.250,00), a través de un cheque a nombre de la parte actora, cuyo número de cheque 53017032, de la cuenta Nº 0114 0155 45 1550043900, del Banco Bancaribe. CUARTO: La parte actora y su Apoderado Judicial, manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; recibe el cheque conforme; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA. Por ultimo: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Asimismo, este Tribunal entrega copia de la presente acta, a ambas partes, a petición de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES:


PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABG. MARBELYS BASTARDO

WP11-L-2011-000133