REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Junio del año dos mil once (2011)
201° y 152°


Nº DE EXPEDIENTE: PARTE ACTORA: JOSE LUIS VELÁSQUEZ VILLAFAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.513.857
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994
PARTE DEMANDADA: “ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A. y MARITIMA DE VENEZUELA, V.B.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010) por la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en contra de las Empresas ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A. y MARITIMA DE VENEZUELA V.B., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha.

Por auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal antes identificado, dictó auto mediante el cual admite la demanda, y ordena la notificación a la parte demandada, mediante exhorto.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito, Ciudadano RUBEN ROBALINO, consigna Oficio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Area Metropolitana de Caracas, debidamente firmada.

En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010), comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, y solicita copia certificada del expediente, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal acuerda lo solicitado; en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2010), la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual recibe las copias certificadas.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS, consignó mediante diligencia, nueva dirección a los fines de notificar a la empresa demandada.

En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, librando exhorto.

En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010), el Alguacil de este Circuito, RIGOBERTO MONTILLA, consignó el Oficio debidamente firmado por el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui. En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal, recibe el exhorto.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicita que se practique la notificación y se le libre de nuevo el exhorto, y que el Funcionario que la practique haga uso de la fuerza pública a los fines de materializar la misma, dictando el Tribunal acordando lo solicitado, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2011).

En fecha catorce (14) de Febrero del presente año, el Alguacil de este Circuito, Ciudadano MARTIN QUEZADA, deja constancia de haberse trasladado a Ipostel a los fines de buscar las resultas del exhorto.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil once (2011), el Secretario de este Circuito, certifica las actuaciones realizadas por los Alguaciles, a los fines de empezar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha siete (07) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda el ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VILLAFAÑA, demanda por Cobro de prestaciones sociales, a la demandada ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A. y MARITIMA DE VENEZUELA V.B.

En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos, los siguientes hechos: Que el Ciudadano JOSE LUIS VELÁSQUEZ VILLAFAÑA, ingreso a prestar servicio como MARINO BOMBERO, en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2008), y con fecha de egreso trece (13) de Enero del año dos mil nueve (2019), como Marino Bombero, para las Empresas ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A. y MARITIMA DE VENEZUELA V.B., Que devengó como último salario mensual la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.980,00), y un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES (66,00) y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

PERFIL DELTRABAJADOR:
Nombre: JOSE LUIS VELÁSQUEZ VILLAFAÑA
Fecha de Ingreso: 12/03/2008
Fecha de Egreso: 13/01/2009
Tiempo de servicio: 10 meses y 01 día
Ultimo Salario Mensual Bs. 1.980,00
Ultimo salario diario Bs. 66,00
Salario Integral Bs. 67,28


CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS

CONCEPTO DÍAS TOTAL
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T. 45,00 3.027,60
ANTIGÜEDAD SUSTITUTIVA 30,00 2.018,40
VACACIONES 12,50 825,00
BONO VACACIONAL 5,83 384,78
PREAVISO 30,00 2.018,40

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.274,18

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo a la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de Noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Empresas “ALDEBARAN SHIPPING SERVICES, C.A. y MARITIMA DE VENEZUELA V.B.”; pagar a favor de la parte actora ciudadano: JOSE LUIS VELÁSQUEZ VILLAFAÑA, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.274,18), por concepto de cobro de prestaciones sociales, más los conceptos que se generen por los intereses sobre las prestaciones sociales. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) día de Junio del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión y se libró la notificación a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARBERLYS BASTARDO
WP11-L-2010-000020