REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE JUNIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000424
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-11.495.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2010, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, actuando en nombre y representación de la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 01 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 28 de Julio de 2010 y finalizó el 14 de Enero de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, lo que obligó a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 24 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 01 de de Octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Operadora Telefónico, para la Gobernación del Estado Táchira;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 6:00 am cumpliendo con el mismo de la siguiente forma: 12 horas continuas laboradas y luego 36 horas libres, con una última remuneración de Bs 1.567,97;
• Que fue despedida en fecha 28 de Febrero de 2010, con tiempo de servicio de 5 años 4 meses y 27 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;
• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo;
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.138.937,27) correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la pretensión de la demandante;
• Negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, en virtud, que la relación de trabajo culmino el día 31/12/2009, como se evidencia en el contrato celebrado entre las partes;
• Que se opone a los cálculos realizados por la parte demandante, en virtud que no corresponden a la realidad, por cuanto toman una fecha de finalización de la relación que no es la que corresponde;
• Que en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 se le cancelaron las cantidades de Bs. 256, Bs. 2.122,32, 1.373,47, 1.469,59, Bs. 1.462,50, Bs.2554,71 y Bs. 3.404,94, correspondientes a prestaciones sociales;
• Negó que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo expiro al tiempo determinado en fecha 31/12/2009.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Originales libretas de ahorros de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ, corren inserta a los folios 54 al 90 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Contratos de trabajos celebrados entre la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ, y la Gobernación del Estado Táchira corre inserto a los folios 91 al 102 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 91 al 100 y 102 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajos entre la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en las referidas documentales. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 101 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ realizado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los montos y conceptos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Original carnet a nombre de la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserto al folio 103. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la demandada, señalando que no están suscritas por su mandante, en consecuencia, al no contener ninguna firma de la demandada que se pueda cotejar, debe considerarse que emanan de la propia parte que las promueve, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Originales constancias de trabajo de fechas 21/09/2009, 15/05/2009, 06/11/2008, 22/10/2007 y 18/10/2005, a nombre de la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 104 al 108 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto la prestación de servicios de la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2) Testimoniales: De los ciudadanos DIOCELY JUDITH LOSADA DE ARIAS, JESUSA MARIA MORA CONTRERAS Y JUAN CARLOS CABELLO SUARENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-12.233.387, V-9.336.122, V-7.958.322 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ y la Gobernación del Estado Táchira corren insertos a los folios 32 al 43, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajos entre la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en las referidas documentales, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador por cuanto fueron agregadas al presente expediente igualmente por la parte demandante, corren insertas en los folios 91 al 100 y 102 del presente expediente.
• Planilla de de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, corren inserta a los folios 44 al 48 ambos inclusive. En cuanto a las documentales que corren insertas en los folios 45 al 48 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en lo relativo a la documental que corre inserta en el folio 44 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples libretas de ahorros de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ, corre inserta al folio 49 y 50. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 51. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30/11/2005, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2) Informes:
2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No. 007-001-13-0010570649.
• Remita estado de cuenta de referida cuenta correspondiente en los periodos comprendidos entre 01/10/2004 al 31/12/2004, 01/10/2005 al 31/10/2005, 01/10/2006 al 31/12/2006, 01/10/2007 al 31/12/2007, 01/10/2008 al 31/12/2008 y del 01/10/2009 al 31/12/2009.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
DECLARACION DE PARTE:
Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso del trabajador, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
La demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el 28/02/2010, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señala como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2009, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2009, y no en fecha 28/02/2010, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.
Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió dos documentales, consistentes la primera de ellas, en un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ y la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 09/01/2009 hasta el 31/12/2009” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 43 del presente expediente, y la segunda de ellas, en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2009, corre inserta al folio 48 del presente expediente, con dichas documentales, en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 31/12/2009; en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 31/12/2009.
2) La procedencia o no de los conceptos demandados:
En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió cinco pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008 y 31/12/2009, por las cantidades de Bs.2.122, 32., Bs. 1.373,47., 1.469,59., 2554,71. y 3.404,94., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.
En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ los siguientes conceptos:
2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:
Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los cuatro pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008 y 31/12/2009, por las cantidades de Bs.734,34., Bs.892,57., 1.1.275,45.,1.715,85. y 2.305,06., respectivamente, le corresponden la cantidad de Bs.9.207,20., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.931,52., para un total de Bs.13.138,72., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.
2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:
Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los cinco pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 44 al 48 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos
Del 01/04/2004 al 01/04/2005 15 7 Bs 48,71 Bs 1.266,46 Bs 372,30
Del 01/04/2005 al 01/04/2006 16 8 Bs 48,71 Bs 1.363,88 Bs 480,89
Del 01/04/2006 al 01/04/2007 17 9 Bs 48,71 Bs 1.461,30 Bs 194,13
Del 01/04/2007 al 01/04/2008 18 10 Bs 48,71 Bs 1.558,72 Bs 324,86
Del 01/04/2008 al 01/04/2009 19/12*10=15,83 11/12*10=9,16 Bs 48,71 Bs 689,73 Bs 1.100,59
Bs 6.340,09 Bs 2.472,77
Total Bs 3.867,32
2.3) Bonificación de Fin de Año:
Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, deduciendo los pagos realizados por la demandada por dicho concepto, que corren insertas de los folios 45 al 48 del presente expediente, así como los evidenciados en las propias pruebas aportadas por la demandante, específicamente de las libretas de ahorro consignadas por ella y que corren insertas a los folios 54 al 90, en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por las cantidades de Bs.256,82., Bs.1015,19., Bs.2.082,60., Bs.1.469,59., Bs. 3.432,00., y Bs. 4.089,80., respectivamente, sin embargo, una vez realizado el computo se evidenció que no existe diferencia alguna a favor de la trabajadora, razón por la cual no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:
Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Monto Pagos
Al 31/12/2004 60 Bs 13,29 Bs 797,40 Bs 256,82
Al 31/12/2005 60 Bs 17,38 Bs 1.042,80 Bs 1.015,91
Al 31/12/2006 60 Bs 23,33 Bs 1.399,80 Bs 2.082,60
Al 31/12/2007 60 Bs 46,16 Bs 2.769,60 Bs 1.462,50
Al 31/12/2008 60 Bs 48,71 Bs 2.922,60 Bs 3.432,00
Al 31/12/2009 60 Bs 48,71 Bs 1.948,40 Bs 4.089,80
Bs 10.880,60 Bs 12.339,63
Total Bs -
2.4) Indemnización por el Despido Injustificado:
Biagna Janette Ramirez Jimenez
Indemnización por Despido 150 Bs 58,45 Bs 8.767,80
Preaviso Omitido 60 Bs 48,71 Bs 2.922,60
Bs 11.690,40
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BIAGNA JANNETH RAMÍREZ JIMENEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEICIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.696,45.).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11 de Junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000424
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