REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 08 DE JUNIO DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000395
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-16.231.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.378.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2010, por la Abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 02 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 23 de Julio de 2010, y finalizó el 14 de Enero de 2011, en virtud que fue imposible lograr la mediación entre las partes lo que obligó a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 25 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que en fecha 02 de Octubre de 2008, fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para desempeñar el cargo de Facilitadora de Infocentro, cumpliendo un horario de trabajo de de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 1:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.092,00 mensuales;
• Que en fecha 15 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de 8 meses y 13 días, sin que le cancelaran su prestaciones sociales
• Ante tal situación acudió por ante las Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr llegar a un acuerdo.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.15.855,79., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Oponen la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año, contados desde la terminación de la prestación de servicio;
• Que la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, señala en el libelo de demanda que culmino su relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 31 de Diciembre de 2008;
• Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a la demandante la cantidad total de Bs. 15.855,79., por cada uno de los conceptos señalados en libelo de demanda;
• Negaron que la demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:

• Copia simple memorando de fecha 10 de Julio de 2008, a nombre de la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección Personal, corre inserto al folio 33. Al no haber sido desconocida por la parte a las que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Original libreta de ahorros de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, corre inserta a folio 34. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Originales carnet a nombre de la ciudadana DAIZA CAROLINA MEDINA FUENTES, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos al folio 62. Al no haber sido desconocida por la parte a las que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO VELANDIA RUIZ Y NELLY MARGARITA RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-16.611.268 y V-5.667689 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

3) Informes:
3.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si esa entidad bancaria apertura una cuenta Nº 700011900105575975 a nombre de la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V-16.231.344.
• Indique a que nómina pertenece esa cuenta y si el titular de la cuenta ordeno la apertura de la misma a la ciudadana antes identificada.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia simple de contrato de trabajo suscritos por la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, y la Gobernación del Estado Táchira corre inserto al folio 38. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la trabajadora impugnó dicha documental por tratarse de una copia simple, sin embargo, la demandada consignó el original de dicha documental, en consecuencia, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contrato de trabajo entre la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por el período indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple memorando de fecha 16 de Mayo de 2008, a nombre de la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, corre inserto al folio 59. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al memorando recibido en fecha por la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 16 de Mayo de 2008.
• Nómina de pago con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 40. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en esa entidad bancaria existe cuenta de ahorro o cuenta nómina aperturada por la Gobernación del Estado Táchira a favor de la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN, de ser cierto remita el estado de cuenta del periodo comprendido desde el 01/05/2008 al 31/12/2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Al respecto, observa este Juzgador, que la demandante en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso alegó que la relación de trabajo finalizó el 15/01/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 15/01/2009 como lo alegó la actora en el escrito de demanda.

La demandada para demostrar su afirmación, promovió dos documentales consistentes en un contrato de trabajo y un memorando, suscritos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 38 y 39 del presente expediente, con las cuales demostró en criterio de quien suscribe el presente fallo, que la relación de trabajo finalizó el 31/12/2008, tal como lo señaló en su escrito de contestación de demanda.

Adicionalmente a ello, la propia trabajadora agrego al expediente memorando de fecha 10/07/2008, que corre inserto en el folio 33, en el que se indica que laboraría hasta el 31/12/2008. Todo ello, hace concluir a este Juzgador, que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 31/12/2008.

Determinada por este Juzgador, como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes, el 31/12/2008, debe señalarse entonces, que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 25/05/2010, fecha para la cual ya había transcurrido 1 año, 4 meses y 25 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2008 (fecha de terminación de la relación laboral) al 31/12/2009 (fecha de finalización del cómputo) de la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Una vez revisado por este Juzgador la totalidad del material probatorio aportado por las partes al proceso, no se observó ningún acto realizado ni por la demandante ni por la demandada dirigido a interrumpir la prescripción que lamentablemente corrió en contra de la demandante, en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LEIDY DIANA ZAMBRANO DURAN en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte demandante en virtud que fue reconocida por la demandada su condición de trabajadora y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000395