REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: NURIS LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.257, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) y catorce (14) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado PEDRO BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
PARTE DEMANDADA: DARWINS VASQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.055.860.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°: A-11.710
Mediante escrito presentado, la ciudadana NURIS LEON manifestó que por acuerdo suscrito con el ciudadano DARWINS VASQUEZ MORA, y debidamente homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, se había fijado un monto en la obligación de manutención a favor de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pero dichas cantidades no han sido canceladas por el aquí demandado, además de que la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) resultaban insuficientes en virtud de los gastos de sus hijos y el sueldo del demandado, razón por la cual demandaba el CUMPLIMIENTO y la REVISION de la obligación de manutención que ya estaba fijada judicialmente.
El demandado, en su debida oportunidad legal, no compareció a los actos fijados por el Tribunal ni tampoco contestó la presente demanda ni trajo medio probatorio alguno.
Versa la presente causa sobre dos aspectos: Por un lado, el presunto incumplimiento del monto fijado en la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por otro lado la revisión de dicho monto, por lo que el juez se referirá de seguidas en ese mismo orden.
En relación al incumplimiento del monto de la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el que presuntamente incurriera el ciudadano DARWINS VASQUEZ MORA, este Juez de Juicio advierte que el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente que: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, quedó evidenciado, a través de la declaración que la misma parte hiciera en la Audiencia de Juicio, y lo cual es valorado en toda su extensión por este Juez de Juicio, que al momento de introducir la demanda el Cuerpo de Bomberos donde trabajaba el aquí demandado no había realizado los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención del niño y del adolescente de marras, pero que hasta la fecha ya no existía ninguna deuda por cuanto ya se habían puesto al día con la deuda y que en consecuencia, se había cumplido satisfactoriamente las mensualidades por dicho concepto.
Ante tal situación, queda suficientemente claro que al no existir el retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, y al no existir deuda alguna hasta la fecha por tal concepto, no se cumple con el supuesto contenido en la norma del precitado artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo evidencia que al día de hoy el aquí demandado no está vigente ningún incumplimiento en el monto de la obligación de manutención por parte del ciudadano DARWINS VASQUEZ MORA. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto el segundo punto planteado, es decir, la revisión el monto de la obligación de manutención que fue acordada por las partes ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial advierte el Juez que la Ley especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos. Con relación a las pruebas evacuadas por la parte actora, no se trajeron documentos que aportaran evidencias acerca del aumento de la capacidad económica del obligado, toda vez que los recibos de compras no aportan quién realizó los pagos de las mismas, al igual que el de transporte escolar, inscripción y mensualidad del colegio; sin embargo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la copia de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N°.01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16 de noviembre de 2.011, y lo valora en toda su extensión por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación de manutención a favor del niño y adolescente de autos.
Igualmente, en el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que fue probada la filiación del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual no era un hecho controvertido; sin embargo, se incorporó un oficio emanado del Gobierno del Distrito Capital donde evidencia que el aquí demandado es jubilado y recibe una pensión de un salario mínimo para la fecha cuado fue librado dicho oficio. Aún cuando no se trajo a los autos la constancia de trabajo del aquí demandado para determinar cuánto era su sueldo mensual para la fecha cuando se estableció el monto que hoy se pide revisar; ni se trajeron a los autos elementos que evidenciaran la variación de los elementos que originaron el establecimiento del concepto reclamado; sin embargo, es un hecho notorio, además de la máxima de experiencia para quien suscribe, que desde el año 2007 hasta la actualidad el precio de la canasta básica se ha elevado, así como también, los costos en los servicios públicos y de salud, de vestuarios, de matriculas y útiles escolares, etc., además de que el salario mínimo urbano ya no es igual al de hace cuatro (04) años, cuando se fijó el monto de manutención y tampoco es el mismo al de la fecha del oficio que dio respuesta a la situación laboral actual del aquí demandado.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), con el resto de sus obligaciones, tomando en consideración las variables que han sufrido las necesidades del niño y el adolescente de marras, quienes por su edad están escolarizados, le han incrementado los costos de la canasta básica y no pueden sufragarse sus propios gastos.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION formulada por la ciudadana NURIS LEON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.059.257, en representación de sus hijos, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en contra del ciudadano DARWINS VASQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.055.860, en consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION fijada de mutuo acuerdo entre las partes y debidamente homologado por el Juez Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.. SEGUNDO: CON LUGAR LA REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada de mutuo acuerdo entre las partes y homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 16 de noviembre de 2007, por lo que en consecuencia se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas de la pensión de jubilación que recibe el ciudadano DARWINS VASQUEZ MORA en el Gobierno del Distrito Capital y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y depositadas en la cuenta de la ciudadana NURIS LEON ALVAREZ antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano DARWINS VASQUEZ MORA
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº A-11.710
APB/KMR
Rev. y Cumpl. Oblig. Manutención
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