REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: LARRY ALI MUÑOZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.191.010, debidamente asistido de la abogada MARICELA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.433
PARTE DEMANDADA: DARYELINE CLARET GIL HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.192.384.
NIÑA: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
ASISTENCIA JURIDICA: Dr. RAUL RONDON REGES, en su carácter Defensor Público Sexto para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas
MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO
EXPEDIENTE N°: A-12.041
Mediante escrito presentado, el ciudadano LARRY ALI MUÑOZ ROJAS debidamente asistido de la abogada MARICELA PEREIRA¸ narró que tuvo una relación sentimental con la ciudadana DAYERLINE CLARET GIL HERRERA, y luego profundizaron su relación al enterarse del embarazo de ésta última, y una vez ocurrido el alumbramiento, procedió a reconocer al niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como su hijo, pero es el caso que en los momentos de peleas la prenombrada ciudadana le recalcaba que el niño no era su hijo, por lo que se realizó un examen de ADN dando como resultado que ciertamente se excluye la paternidad entre el demandante y el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana DAYERLINE CLARET GIL HERRERA, en su carácter de parte demandada, mediante escrito consignado debidamente asistida del abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, narró que mantuvo una relación amorosa y estable con el ciudadano LARRY ALI MUÑOZ ROJAS, que en fecha 25 de diciembre del año 2008 tuvo el último contacto íntimo con él, separándose y ocurriendo un distanciamiento entre ellos, pero comenzó a salir con otra persona con quien tuvo intimidad el día 30 de diciembre del año 2008, por lo que en la primera quincena de enero tuvo conocimiento que estaba embarazada y al no tener la certeza de quien era el padre de su hijo, y por cuanto se había reconciliado con el ciudadano LARRY ALI MUÑOZ ROJAS, éste la acompañó a realizar el reconocimiento del niño, actuando siempre de buena fe.
Habiendo sido cumplida la formalidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, se dicta la presente sentencia de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 ejusdem, en los términos que a continuación se observan:
Quien suscribe observa que el caso que nos ocupa es una demanda de Impugnación de Acto de Reconocimiento, incoado por el ciudadano LARRY ALI MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-20.191.010, con respecto al niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de un (01) año de edad, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, específicamente a que el prenombrado niño fue presentado ante el Registro Civil de Nacimiento en virtud de la relación estable que tenía el demandante con la ciudadana DARYELINE CLARET GIL HERRERA, madre del prenombrado niño.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la ciudadana DARYELINE CLARET GIL HERRERA, admitió haber tenido relaciones íntimas con otro ciudadano, por lo que existían dudas en cuanto a la paternidad reconocida.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en primer lugar fue traída la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que evidencian que ciertamente hubo un reconocimiento voluntario por parte del ciudadano LARRY ALI MUÑOZ ROJAS. Por otra parte, fue traído un “Informe de Filiación Biológica” realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se obtuvieron unos resultados, entre los que se lee, entre otros particulares, lo siguiente: “… Como puede apreciarse en las tablas antes expuestas, hay EXCLUSION PATERNA en OCHO (8) sistemas de ADN …” y, en sus conclusiones, se expresa textualmente que “… Por tanto, el niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no puede ser hijo biológico del señor LARRY ALI MUÑOZ ROJAS, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas …”
Quien esta causa decide evidencia que en materia de acciones de estado relativas a filiación juegan en rol importante las experticias heredo-biológicas, tanto que por mandato expreso del artículo 210 del Código Civil admite como medio probatorio “los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado” e incluso en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil se refieren a estas pruebas así:
Artículo 504
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Artículo 505
“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
Al referirse a estas pruebas señala el profesor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia” que:
“....En todo el pasado siglo XX se pudo observar un extraordinario y constante adelanto científico, en relación con la identificación de las personas por sus rasgos biológicos, tanto hematológicos como genéticos, con propósito de investigación propiamente dicha, de pesquisa criminal y de determinación de filiación.
De la simple prueba de los grupos sanguíneos, bien conocida ya en la primera mitad de dicho siglo y que únicamente producía resultados de “exclusión o de “no exclusión”, se ha llegado a todo un complejo de comprobaciones o de sistemas, denominados: de antígenos eritrocitarios, de histocompatibilidad, de poliformismo enzimáticos, de haptoglobina, de medición de cromosomas, de dermatoglifos y, por último, el más novedoso de todos, de poliformismo de fragmentos de longitud restringida del ADN, que produce resultados afirmativos con un porcentaje de certeza que frecuentemente llega al 99,98. Y desde luego, los estudios científicos sobre la materia no se han detenido allí, sino que continúan.
De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. (subrayado nuestro). Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria: aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, de siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas, en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general...”.
De manera pues que ciertamente en materia de filiación parece que la “reina” de las pruebas es, precisamente la experticia heredo-biológica o la de ADN, pues los adelantos científicos y tecnológicos permiten determinar la paternidad y maternidad por el grupo sanguíneo, sobre todo porque también han avanzado hasta las técnicas de reproducción humana, pues anteriormente sólo se concebían los hijos a través de las relaciones sexuales, pero hoy día existen formas distintas de procreación, como la fecundación “in vitro”, por ejemplo.
En el caso que nos ocupa fue posible la realización de la prueba ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y aceptada por las partes siendo ilustrado quien esta causa decide en cuanto a la paternidad alegada por la parte actora. En efecto, el Tribunal ordenó la prueba por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, donde asistieron las partes y ciertamente tal experticia reafirmó la exclusión de la paternidad reconocida, concluyendo que el ciudadano LARRY ALI MUÑOZ GIL NO es el padre biológico del niño de autos.
Ante esta circunstancia y para mayor abundancia, quien suscribe el presente fallo hace referencia a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, quien señalo que:
“…omissis….Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud. Ahora si bien el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad biológicamente que no existe, pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarían protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
A los efectos, estima este sentenciador que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece: 1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Asímismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en determinar su verdadera filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la paternidad que le corresponda. Por tanto, considera este Juzgador que la presente demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó que él NO es el padre biológico. Y así se declara.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano LARRY ALI MUÑOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-20.191.010, en contra de la ciudadana DARYELINE CLARET GIL HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.192.384, en relación al niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano LARRY ALI MUÑOZ ROJAS a favor del prenombrado niño, por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. José María Vargas”, ubicado en la Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, según acta Nº 157 vto en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes, para lo cual se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remitir además copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario de circulación local.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
APB/KMR/
IMPUGNACION DE
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
EXP. N° A-12.041
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