REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE DEMANDANTE: NIEVES MARYORIN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.668.337, actuando en nombre y representación de su hija, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada LUISA CEDEÑO en su condición de Defensora Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.-
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JESUS VIANA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.205.018.-
MOTIVO: INQUISICIÓN PATERNIDAD
EXPEDIENTE: N° A-11.071
VISTOS:
En virtud de la declinatoria de competencia que realizara la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasó a conocer este Circuito de la demanda interpuesta por la ciudadana NIEVES MARYORIN HERNANDEZ GARCIA, quien entre otros particulares afirmó que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano GABRIEL JESUS VIANA PEREZ, de la cual nació la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y pese a que en reiteradas ocasiones lo ha llamado para que reconozca a su hija de manera voluntaria pero hasta la fecha no lo ha realizado.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente demanda, el ciudadano GABRIEL JESUS VIANA PEREZ no compareció al Tribunal con la finalidad de conocer sus argumentos de defensa, a pesar de estar debidamente citado, y tampoco trajo prueba alguna que desvirtuara lo afirmado por la actora.
Celebrada como fue la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria se dictó el dispositivo del fallo conforme lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación:
PRIMERO: La pretensión planteada por la ciudadana NIEVES MARYORIN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.668.337, es que se establezca la filiación paterna de su hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de siete (07) años de edad, toda vez que el ciudadano GABRIEL JESUS VIANA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.205.018, se niega a realizar el reconocimiento voluntario de su paternidad.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de su derecho, sometiéndose finalmente a la prueba heredobiológica ordenada por este Tribunal.-
TERCERO: La Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el primer aparte del artículo 56 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad …” y acorde con ello, el artículo 226 del Código Civil preceptúa textualmente que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que establece el presente Código”, otorgándole la legitimación activa al “... hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste ...” como textualmente afirma el artículo 227 ejusdem, de donde se desprende que la aquí demandante, actuando en nombre de su hija posee efectivamente la legitimación activa en la presente acción.
CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, el establecimiento de la paternidad que reclama la ciudadana NIEVES MARYORIN HERNANDEZ GARCIA en nombre de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y hacia ese objetivo estará dirigido el presente pronunciamiento una vez analizadas las pruebas presentadas. En efecto, observa quien aquí decide que la prueba es la verificación de los hechos afirmados por las partes, específicamente las evacuadas en la Audiencia de Juicio y en este sentido, se trajo como primer medio probatorio la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documento público que evidencia la filiación existente entre ella y su progenitora, así como la representación de ésta en el ejercicio de su patria potestad. Igualmente, evidencia este documento que la niña de marras sólo fue reconocida en el Registro Civil por el lado materno, quedando evidenciado que su filiación paterna no ha sido determinada.
Por otra parte, cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) y su vuelto del presente expediente, informe de filiación biológica realizado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluyó lo siguiente: “En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano VIANA PEREZ GABRIEL JESUS, respecto a la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE”
Con relación a la experticia realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quien suscribe observa que en los últimos años, los avances científicos de la genética han sido puntal en el establecimiento de la filiación, siendo un organismo público quien realizó el informe de exclusión de paternidad, lo cual le da no sólo un carácter científico de cálculo invalorable, sino que no es susceptible de adulteración por parte de los particulares. De tal manera, que al aceptar el ciudadano GABRIEL JESUS VIANA PEREZ dirigirse al prenombrado laboratorio a realizarse la prueba en cuestión, constituye una conformidad con la elaboración de la prueba y su aprobación de los resultados. En tal sentido, la experticia científica traída a los autos resultó contundente en determinar que biológica y genéticamente los resultados arrojaron similitud en los genes del aquí demandado y la niña de marras, siendo que la situación fáctica de la no exclusión de su paternidad, hace que forzosamente deba declararse con lugar la presente causa, toda vez que no cursan elementos que contraríen la circunstancia de hecho que revela el informe pericial ya valorado.
QUINTO: Analizado lo anterior, evidencia este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio que la legislación patria protege la filiación verdadera para que los niños, niñas y adolescentes conozcan a sus padres y sean cuidados por ellos a tenor a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Interés Superior de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exige que se establezca la verdadera relación entre éste y su verdadero padre, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que, adminiculadas las pruebas y argumentos presentados, se evidenció que el aquí demandado es el padre de la prenombrada niña.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana NIEVES MARYORIN HERNANDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 16.668.337, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano GABRIEL JESUS VIANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.205.018. En consecuencia, téngase a la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hija del precitado ciudadano, para lo cual se ordena, una vez quede definitivamente firme el presente fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital para la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la mencionada niña, inscrita bajo el Acta N° 2521 de los libros respectivos Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 Ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario de circulación local.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los DOS (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº A-11.071
APB/KMR
Inquisición de Paternidad
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