REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: JESSICA CAROLINA RIVAS ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.140.593, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, Defensor Público Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.314.898.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°: A-12180
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010) fue admitida la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana JESSICA CAROLINA RIVAS ARVELO, quien entre otros particulares afirmó que el padre de su hija no cumple con lo relativo a la obligación de manutención, pues ésta necesita de diversos gastos, razón por la cual solicita se establezca un monto de manera mensual para cubrir con los mismos, toda vez que el aquí demandado labora en la Policía del Estado Vargas.
En la oportunidad legal para que el ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO compareciera a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no asistió a la misma, por lo que fue imposible llegar a algún tipo de acuerdos, y tampoco asistió a dar contestación al fondo de la demanda, ni presentó medio probatorio alguno y tampoco se presentó a la audiencia de juicio llevada al efecto.
Encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juez a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación, y en el caso de autos, es una (01) la acreedora de la manutención, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.
Por su parte, el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela, señala expresamente que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, de donde se evidencia que en el presente caso, al quedar plenamente probada la filiación, de manera automática nace el deber del padre y de la madre de cumplir con una obligación de manutención.
El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y se trajo como prueba fundamental el informe emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, pues pone en conocimiento del Tribunal sobre la capacidad económica del obligado, que viene dada por el sueldo que devenga el ciudadano HUGO JOSE RAMOS RIVAS en dicho organismo, de donde se desprende que tiene un ingreso mensual de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 2.225,00) y tiene descuentos por el orden de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.518.10), evidenciando que dentro de estos descuentos tiene uno por DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 262,20) pero no especifica a favor de quién se estableció este monto, por lo que para fijar la cantidad de obligación de manutención hay que considerar que se trata de una niña que tiene derechos escolares, de salud, de vestimenta, etc. y que no debe ni puede proveerse por sí misma, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, toda vez que no trajo a la presente audiencia prueba alguna acerca de cómo distribuye sus ingresos.
En consecuencia, siendo que se trata de una niña que tienen necesidades económicas que deben ser cubiertas por ambos progenitores, y siendo que el padre tiene una relación de dependencia laboral se hace indispensable que se distribuya el presupuesto paterno con una cuota mensual a favor de su hija.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana JESSICA CAROLINA RIVAS ARVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.593, actuando en nombre y representación de sus hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, en consecuencia se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de la prenombrada niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana JESSICA CAROLINA RIVAS ARVELO antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales de que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº A-12.180
APB/KMR
Oblig. Manutención
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