REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001481
ASUNTO : SP21-S-2011-001481
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.509.065, nacido en fecha 25-04-1975, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado boca de caneyes calle consolación, casa N°11-A, antes de la urbanización rincón de caneyes, Estado Táchira 0424-768.8617.
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA: CABALLERO GONZALEZ JARKY ARVELI
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente del ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril de 2011, emanda de la Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmira, donde se señala la diligencia practicada por los Funcionarios Cabo Segundo (Placa 2377) González Dennis, Distinguido (Placa 1830) Romero José y Distinguiqdo Placa (3306) Niño Anderson, adscritos al mencionado organismo policial, y Denuncia formulada por la ciudadana JARKI ARVELIN CABALLERO GONZALEZ se desprende, que el día 10 de abril de 2011 a las 11:30 horas de la noche, la ciudadana Jarki Arvelin Caballero González se encontraba en su residencia ubicada en le Sector Boca de Caneyes, cuando llegó su ex concubino Javier Alexis Cano Triana y comenzó a insultarla, diciéndole “maldita, perra, que hace tirada en la cama”, y cuando ella se levantó y dirigió a la cocina a tomar un vaso de agua, éste le lanzó un vaso, golpeándole el brazo, por lo que la ciudadana Jarki Caballero, salió a la calle a llamar a la Policía, pero su ex concubino (Javier Alexis Cano Triana) la siguió y la agarró a golpes, arrastrándola por la calle, dándole patadas y golpeándole la cabeza contra la calzada, hasta que llegó su vecina Sandra Rolón y cuando el la vio, se montó en su motocicleta y se fue, siendo aprehendido minutos mas tarde por Funcionarios de la Policía del estado Táchira, quienes lo identificaron como JAVIER ALEXIS CANO TRIANA.
El día 11 de abril de 2011 la ciudadana Jarki Arvelin Caballero González fue valorada por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia en Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2280, que apreció múltiples excoriaciones en antebrazo derecho e izquierdo en región lateral derecha, hematoma en región escapular derecha, hematoma en rodilla izquierda. Amerita diez (109 días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: Se informará.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.
La victima JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ manifestó: “doctora estoy de acuerdo con la suspensión siempre y cuando el no se meta conmigo y cumpla con todas las condiciones, es todo”
La Defensa, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.509.065, nacido en fecha 25-04-1975, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado boca de caneyes calle consolación, casa N°11-A, antes de la urbanización rincón de caneyes, Estado Táchira 0424-768.8617, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
EXPERTO: Declaración del Experto Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2280 de fecha 11-04-2011.
TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (Placa 2377) Gonzalez Dennis, Distinguido (Placa 1830) Romero José y Distinguido (Placa 3306) Niño Anderson, adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Palmira.- Declaración de la ciudadana Jarki Arvelin Caballero González. Declaración de la ciudadana Sandra Yarima Rolon Peña.
DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2280 de fecha 11 de abril de 2011 suscrito por el Médico Forense Dr. Jesús A. Rivero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2280.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.509.065, nacido en fecha 25-04-1975, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado boca de caneyes calle consolación, casa N°11-A, antes de la urbanización rincón de caneyes, Estado Táchira 0424-768.8617, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 Bs. al geriátrico medarda piñero, 6- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 7- prohibición de cometer hechos punibles; 8- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.509.065, nacido en fecha 25-04-1975, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado boca de caneyes calle consolación, casa N°11-A, antes de la urbanización rincón de caneyes, Estado Táchira 0424-768.8617, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.509.065, nacido en fecha 25-04-1975, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado boca de caneyes calle consolación, casa N° 11-A, antes de la urbanización rincón de caneyes, Estado Táchira 0424-768.8617, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 35 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 11.509.065, nacido en fecha 25-04-1975, soltero, profesión u oficio herrero, residenciado boca de caneyes calle consolación, casa N° 11-A, antes de la urbanización rincón de caneyes, Estado Táchira 0424-768.8617, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JARKY ARVELI CABALLERO GONZALEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JAVIER ALEXIS CANO TRIANA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar 2 mercados por la cantidad de 250 Bs. al geriátrico medarda piñero, 6- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 7- prohibición de cometer hechos punibles; 8- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 30-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 30-05-2012 a las (09:30) horas de la mañana. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. NOTIFIQUESE
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-001481