REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Junio de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000304
ASUNTO : SP21-S-2011-000304

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: ENDERSON MIGUEL MARIN JAIMES, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 17.107.353, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-12-1984, de profesión mecánico, letrado, hijo de Elsa Jaimes (V) y Miguel Marin (f), residenciado: Barrio el Hiranzo, vía principal, N° 5-4, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira 0416-9753129.
IMPUTADO: JIMMY JESUS DELGADO JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 16.125.264, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-04-1981, de profesión maestro de metalúrgica, letrado, hijo de Elsa Jaimes (V) y Julián Delgado (V), residenciado: Barrio el Hiranzo, vía principal, N° 5-4, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira 0416-7298458.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ Y ABG. MILTO MORALES.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: IRMA JUDITH ACEVEDO HERNANDEZ CI. 11.975.995.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano: ENDERSON MIGUEL MARIN JAIMES, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 17.107.353, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRMA JUDITH ACEVEDO HERNANDEZ CI. 11.975.995.



DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público presenta los hechos objeto del proceso, que parcialmente se transcriben a continuación:

“del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente de la DENUNCIA formulada por la ciudadana IRMA JUDITH ACEVEDO HERNANDEZ CI. 11.975.995, ante la Comisaría de Táriba y recibida en este Despacho Fiscal en fecha 02-05-2008, en contra de los ciudadanos JIMMY JESUS DELGADO JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 16.125.264, se desprende que: en fecha 11 de abril de 2008 en horas de la noche la residencia de la ciudadana IRMA ACEVEDO los ciudadanos Enderson y Jimmy quienes son sobrinos del ciudadano OSMAR MARIN, esposo de la víctima, la agredieron verbalmente (que había trabajado como prostituta en la Fría y que iban a mandar a matar al esposo, que era un cobarde), luego de golpear fuertemente la puerta principal de su residencia, tales hechos ocurrieron debido a que la ciudadana IRMA JUDITH le pidió que quitara de encima una planchas de concreto ya que estaba filtrando el agua para su vivienda, minutos después entro junto con su esposo Osmar Marin para la casa, y los señores ENDERSON MARIN Y JIMMY JAIMES, la agredieron verbalmente”

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados, a quien identifica como JIMMY JESUS DELGADO JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 16.125.264, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRMA JUDITH ACEVEDO HERNANDEZ CI. 11.975.995; solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se impongan las medidas que el Tribunal a bien estime conveniente imponer.

DE LA DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA PRIVADA
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó a los imputados el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo:

“JIMMY JESUS DELGADO JAIMES: “ el problema que pasa es lo siguiente, viene es por la propiedad de la casa donde vive mi mama con mi hermano, la señora Irma alega que nos metemos con ella, mas el problema se basa es por la casa porque lo que quieren es sacar a mi mama y mi hermano de la casa, nosotros podemos probar que la casa es del papa de mi hermano, nosotros tenemos denuncia en la policía, fiscalía y aquí, no hemos tenido problema con ella los problemas son con el marido, pero el la manda a ella y la hija que es abogada, niego que le causo violencia psicológica ni los vecinos la quieren donde viven”.

Se le cede la palabra a ENDERSON MIGUEL MARIN JAIMES quien expresa: “ es totalmente falso de lo me denuncia a ella ni la veo, el 18 de diciembre el problema fue con mi tío pero ella se viene agredirme, mis presentaciones las he cumplido de la otra causa, el problema es con casa que la hizo mi papa, ella quiere que nos vayamos de la casa, ella se lo vive metida en todo tipo de organismo haciendo denuncias para que nos vayamos, yo ya me fui de la casa con mi esposa, quiero ir a juicio para aclarar los problemas”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, ABG. MILTO MORALES quien expone: “ ciudadana juez encarecidamente le pido analice los pedimentos que hace la ciudadana, sabemos que vamos a un juicio oral, pido se admitan las pruebas por ser licitas legales y pertinentes, la base de todo el problema como ya lo escuchamos aquí es la casa que los propietarios eran el papa de mi defendido y el esposo de la señora, el esposo de la señora y ella utilizaron la vía civil para sacarlos de la casa pero fue declarado en perención, es un tren de denuncias a la que se ha dedicado la señora. Queremos demostrar que la conducta de mis defendidos no encuadra en el delito de violencia psicológica, estos muchachos son victimas es una ola de denuncias, el pedimento de la señora solo se limita para verlos fuera de la casa, solicito se declare sin lugar el pedimento de la salida del hogar. Es todo.”.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 222, 354 Y 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Táchira en el siguiente orden:
1. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico en Procesal Penal de la ciudadana IRMA JUDITH ACEVEDO. Declaración útil, pertinente y necesario, por cuanto es víctima en la presente causa ;
2. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico Procesal Penal del ciudadano OSMAR ALFREDO MARIN DAZA , esposo de la víctima, siendo útil, pertinente y necesario, por cuanto es testigo de los hechos objetos del proceso;
3. Testimonio del Médico Forense Dra. BETTY LORENA NOVOA quien suscribe el informe médico legal Nor. 9700-164-683, de fecha 01 de febrero de 2008 practicado a la víctima en la presente causa;


PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
4. Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nro. 9700-164-683, de fecha 01 de febrero de 2008 suscrito por el Médico Forense Dra. BETTY LORENA NOVOA practicado a la ciudadana IRMA JUDITH ACEVEDO HERNANDEZ, en el cual dejo constancia que apreció: SE PORTADORA DE EPISODIO MISXTO DEPRESIVO ANSIOSO MODERADO DE TIPO REACTIVO QUE SURGE A RAIZ DE CONFLICTO VIOLENTO CON PERSONAS YA IDENTIFICADAS AFECTANDO SU ESTADO DE ANIMO SUS HABITOS PSICOBIOLOGICOS, ACENTUANDO SUS FIBROMALGIAS CON CONDUCTAS EVITATIVAS Y ANSIEDAD ANTIIPATORIA”. Siendo útil pertinente y necesario, por cuanto en el mismo consta que la víctima se encuentra afectada psicológicamente a consecuencia de los maltratos continuos por parte de los ciudadanos JIMMY JESUS DELGADO JAIMES, Y ENDERSN MIGUEL MARIN JAIMES;
5. INSPECCION TECNICA Nro. 6335 suscrita por los funcionarios Agentes BELKIS CAMPOS Y JACKSON CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal en fecha 07-10-2008 en la calle principal del Hiranzo, casa Nro. 5-4 frente a las instalaciones del estacionamiento del señor Feliciano Municipio Cárdenas del estado Táchira en el cual se describe el sitio del suceso;
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-10-2008 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal del estado Táchira, suscrita por los funcionarios BETTY CAMPOS; donde se deja constancia de haberse presentado en el sitio del suceso, a los fines de practicar inspección Técnica

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LOS ACUSADOS A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL

7. Declaración conforme lo establece el artículo 355 del Código orgánico en Procesal Penal del ciudadano EDUARDO ARTURO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.216.695, ubicable en el Hiranzo, parte alta, sector Los Manguitos, casa Nro. 2-39 Municipio Cárdenas del estado Táchira;
8. Declaración de la ciudadana CARMEN ARENALES colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E- 83.632.336, ubicable en el Hiranzo, calle 2, parte baja, casa Nro. P-24, Municipio Cárdenas del estado Táchira (Teléfono 0414-7050380);
9. Declaración de la ciudadana NAYADE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.419.183, ubicable en el Hiranzo, calle 2, parte baja, casa Nro. P-24, Municipio Cárdenas del estado Táchira;
10. Declaración de la ciudadana MARIAM DE LOS ANGELES MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.675.369, ubicable en el Hiranzo, calle principal, parte baja, casa Nro. 5-4, segundo piso, Municipio Cárdenas del estado Táchira;
11. Ciudadana GLORIA PERNIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.653.972 ubicable en el Hiranzo, calle principal, parte baja, casa Nro. 5-29, Municipio Cárdenas del estado Táchira;
12. Ciudadana RITA SANCHEZ colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E-81.156.846 ubicable en el Hiranzo, parte baja, casa Nro. S/N;
13. Ciudadana ELENA SOLEDAD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.902.320 ubicable en el Barrio El Hiranzo, parte baja, diagonal a la antigua parada de autobuses de Táriba, casa de color verde y rejas blancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira;
14. Declaración del ciudadano JOSE FELICIANO ESCALANTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.809.568, domiciliado en el Barrio El Hiranzo parte Baja, casa Nro. P-54 Municipio Cárdenas;
15. Declaración de ESPERANZA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.431, domiciliado en el Barrio El Hiranzo parte baja, casa Nro. 2-39, Municipio Cárdenas del estado Táchira

Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstos en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND califica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por los acusados ENDERSON MIGUEL MARIN JAIMES, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 17.107.353, y JIMMY JESUS DELGADO JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 16.125.264, en perjuicio de la IRMA JUDITH ACEVEDO HERNANDEZ CI. 11.975.995 debidamente identificada en autos.

En virtud de los expuesto este juzgador fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2 la VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable rationae temporis en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
En relación a las medidas de seguridad y protección, por cuanto no pesan sobre los mismos alguna medida, se procede a imponer en este acto a los acusados de las siguientes obligaciones: Se impone régimen de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se impone las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
….
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…

DE LA APERTURA A JUICIO
Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento de los acusados JIMMY JESUS DELGADO JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 16.125.264, y ENDERSON MIGUEL MARIN JAIMES, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 17.107.353 procesados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de IRMA JUDITH ACEVEDO HERNANDEZ CI. 11.975.995

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Se ordena el emplazamiento de las partes, para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.
Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes. No se notifica a las partes, por cuanto su publicación tuvo lugar, dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, tal como lo prevé el artículo 175 de la norma penal adjetiva.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada en contra de los acusados ENDERSON MIGUEL MARIN JAIMES, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 17.107.353, y JIMMY JESUS DELGADO JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 16.125.264, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad los medios de pruebas presentadas en la acusación fiscal, así como los promovidos por la defensa privada por se lícitos, legales y pertinentes; TERCERO: Se impone régimen de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se impone las medidas establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición de acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ENDERSON MIGUEL MARIN JAIMES, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 17.107.353, y JIMMY JESUS DELGADO JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° 16.125.264. Se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Táchira. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. DORELYS BARRERA



EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA