REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002107
ASUNTO : SP21-S-2011-002107
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:
El artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el inicio de la investigación establece:
ART. 300.—Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el
Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, debiendo ordenar la practica de diligencias tendentes a investigar las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración
DE LA DENUNCIA
En fecha 12 de mayo de 2011 la ciudadana ANA ROSA CARDENAS CARDENAS, se presentó ante la Policía del estado Táchira, Comisaría de Capacho, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano HENRRY ANDRUBAL PARRA BUSTAMANTE, en la cual denuncia que: “(…) en fecha 08-05-11 a eso de las 07:30 de la noche, su hijo de 11 años de edad iba bajando en una bicicleta y accidentalmente atropelló a un niño de 4 años de edad, hijo del señor HENRRY y éste toma una actitud grosera y muy ofensiva en contra de su hijo. Al rato se presento ella con su esposo LUIS CASTRO a la residencia del señor HENRY para averiguar el estado de salud del niño, de inmediato éste toma una actitud violenta y grosera con ellos, incitándole a su esposo a pelear, luego HENRY amenaza a su hijo, esposo, y a un hermano de ella quien se encontraba allí, diciéndoles que les iba a pasar un camión por encima, que se cuidaran porque eso no se quedaba así
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que la Representación Fiscal, observa que los hechos denunciados por la ciudadana ANA ROSA CARDENAS CARDENAS, no constituye delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia
Ahora bien, según lo dispone el numeral 6 del Artículo 49 Constitucional “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla el principio Constitucional de legalidad “Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege” define el delito como hecho típico al señalar que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente
Sentadas estas consideraciones anteriores, es criterio de la Representación Fiscal que el hecho denunciado por la ciudadana ANA ROSA CARDENAS CARDENAS, no reviste carácter penal, y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto el ciudadano HENRY ANDRUBAL PARRA BUSTAMANTE en ningún momento agredió verbalmente ni amenazó de ninguna manera a la nombrada ciudadana en el momento que ocurrieron los hechos.
El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Por consiguiente, y de conformidad con las atribuciones que les confiere el artículo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público la DESETIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN correspondiéndole a la víctima proceder de conformidad con el artículo 302 por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal
Siendo esta la situación de autos, quien decide comparte los fundamentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito supra calificado no reviste carácter penal, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que el hecho no reviste carácter penal, y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto los hechos denunciados por la víctima, no constituye un hecho de Violencia Contra la Mujer. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana ANA ROSA CARDENAS CARDENAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal el hecho denunciado;
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Sexta Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. NOTIFIQUESE. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOHYA