REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-00216
ASUNTO : SP21-S-2011-00216

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:

El artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el inicio de la investigación establece:
ART. 300.—Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el

Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301, debiendo ordenar la practica de diligencias tendentes a investigar las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

DE LA DENUNCIA
En fecha 12 de julio de 2010 el Despacho Fiscal recibió denuncia de la ciudadana GLENDA JOHANA ALTUVE ya identificada donde expuso: “(…) el día 09 de julio de 2010 recibí mensajes con amenazas, donde me decía “Yohana te metiste con un hombre casado y ya lo sabe la mujer y los tira fijo, aléjate de esa relación, ese viejo no te conviene, si esta en el pabellón dígame y voy …”; en fecha 11 de julio de 2010 “oye estas muy bien con el viejito, y te van a echar una espantada de burro que te vas a arrepentí toda la vida por zorra “; el número de esta persona es 0416-0895097

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que la Representación Fiscal, observa que se encuentran en presencia de la comisión del delito de AMENAZA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, siendo este un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, por cuanto los mensajes de texto recibidos por la víctima según su versión, proveniente del equipo con abonado telefónico a nombre de la ciudadana GADIS CAMPER, no configurándose el delito de amenaza, previsto y sancionado en la Ley Especial, por cuanto así mismo no se pudo determinar que los mismos provinieren de una persona masculina

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Por consiguiente, y de conformidad con las atribuciones que les confiere el artículo 301, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público la DESETIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN correspondiéndole a la víctima proceder de conformidad con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal que establece el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada

Siendo esta la situación de autos, quien decide comparte los fundamentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito supra calificado no reviste carácter penal, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que el hecho no reviste carácter penal, y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto los hechos denunciados por la víctima, no constituye un hecho de Violencia Contra la Mujer. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana GLENDA JOHANA ALTUVE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito a instancia de parte agraviada;
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. NOTIFIQUESE. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOHYA