REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003193
ASUNTO : SP21-S-2010-003193
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
IMPUTADO: FABIO ADOLFO LEAL, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.084.287, de profesión latonero y pintor, residenciado en la vía Caño Caimán, vía Santa Bárbara del Zulia, al lado de la Junta Comunal de Caño Caimán, municipio Colón estado Zulia. Teléfono: 0412-4612802 y 0275-9957664
DEFENSA PRIVADA: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ IPSA Nro. 96230, con domicilio procesal en el Edificio Forum, oficina 6A
FISCAL AUXILIAR 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELIZ CORREDOR
VICTIMA: ZANDRA ORTEGA GELVEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
AUTO
Corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
En fecha 18 de junio de 2008 tiene lugar audiencia de presentación de imputado, en virtud de procedimiento por flagrancia con ocasión d investigación fiscal Nro. 20-F27-0154-08 aperturada por el Ministerio Público, donde se imputo al ciudadano FABIO ADOLFO LEAL, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.084.287, por denuncia interpuesta por la victima ciudadana ZANDRA ORTEGA GELVEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
En audiencia de flagrancia se declaro con lugar la flagrancia; se ordeno continuar la causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica especial; se impusieron las medidas de de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, de realizar actos de acoso persecución e intimidación; obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; gestionar el ingreso a cualquiera de los programas ofrecidos por el estado Venezolano para su alfabetización debiendo presentar constancia de ello dentro de 30 días contados a partir de este momento
En fecha 26 de septiembre de 2008 se recibe acusación constante de 34 folios útiles de la Fiscalía 28 del Ministerio Público;
En virtud de constantes y reiterados diferimientos a la audiencia preliminar, por auto de fecha 16 de febrero de 2009 se dicta orden de captura contra el ciudadano FABIO ADOLFO LEAL, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.084.287 por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 el Tribunal 3 de Control de la jurisdicción ordinaria declina competencia a los tribunales de violencia contra la mujer;
En fecha 17 de diciembre de 2010 el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, ratificando orden de captura que ya pesaba en su contra
En fecha 23-05-2011 se hace efectiva la detención del ciudadano FABIO ADOLFO LEAL, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.084.287 por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 13 Destacamento de Fronteras Nro. 13 Segunda Compañía. Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela;
En fecha 25 de mayo de 2011 se realiza la audiencia oral de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al imputado de autos una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar:
“yo tenía un puestecito de aceite entonces estaba siendo presionado por grupos irregulares, y tuve que irme a vivir en otro lado” . La defensa por su parte solicita:
“Se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido, y copia simple del acta”.
Una vez escuchado los alegatos y pedimentos de las partes seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, solicitando al Tribunal se levante la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en régimen de presentaciones y cualquier otra que estime conducente el Tribunal.
El Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes decide: imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el día lunes 06 de junio de 2011 a las 08:30am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”. Es todo: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. ASI SE DECIDE.-
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y sustituye la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada 15 días ante las taquillas de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Se imponen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano receptor, como son las previstas en los numerales 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y obligación de mantener residencia fija y en caso que se mude participar al Tribunal nueva dirección; TERCERO: Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el día lunes 06 de junio de 2011 a las 08:30am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con la misma, y comprendo que el incumplimiento de las obligaciones puede producir hasta una condenatoria inmediata en base a la admisión de hechos previamente realizada en audiencia preliminar”. Es todo: CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. Notifíquese a la Víctima de las medidas acordadas.
Notifíquese solo a la víctima. Regístrese, Cúmplase y Publíquese
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA