REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-01551
ASUNTO: SP21-S-2010-015551


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGANICO ORGAICO PROCESAL PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 y numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º ejusdem, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BRICEÑO YEPEZ CARLOS ALEXIS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Ana Yepes (v) y Pablo Briceño (f) titular de la cédula de identidad Nro. V-15.833.896, residenciado en el Pasaje Yagual, entre calles 14 y 15 casa Nro. 14-59, Puente Real San Cristóbal estado Táchira, quien se encuentra asistido por la abogada Gladys González de Barragan
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
De detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente y muy particularmente del ACTA POLICIAL Nro. CR1-D.S.U.SI-365 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios SM/2 GAFARO MALDONADO NELSON, S/1 USECHE GELVEZ JUAN, S/2 GONZALEZ VELAZQUEZ DEYNY Y S/2 CORREA GARCIA JHONATAN adscritos al mencionado organismo policial y DENUNCIA formulada por la ciudadana KEILA MERCEDES GUERRERO RODRIGUEZ se desprende que el ciudadano Briceño Yépez Carlos Alexis fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, el día 22 de septiembre de 2010 a las 3:10 horas de la tarde, luego que la ciudadana KEILA MERCEDES GUERRERO RODRIGUEZ se presentara en el Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nor. 1 de la Guardia Nacional, y denunciara que ese mismo día aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde se encontraba en la casa de su madre y luego de una discusión con su prima, el ciudadano Briceño Yépez Carlos Alexis le dio dos golpes por la boca, razón por la cual se traslado una camisón policial hasta el lugar indicado por la víctima y practicaron la aprehensión del agresor (…)


DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1. Denuncia de fecha 22 de septiembre de 2010 interpuesta en el Destacamento de Seguridad Urbana Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional por la ciudadana KEILA MERCEDES GUERRERO;
2. Acta Policial Nro. CR1-D.S-U.SI-365 de fecha 22 de septiembre de 2010 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala las diligencias practicadas por los funcionarios SM/2 GAFARO MALDONADO NELOSON, S/1 USECHE GELVEZ JUAN, S/2 GONZALEZ VELAZQUEZ DEYNY Y S/2 CORREA GARCIA HJONATASN, adscritos al mencionado organismo policial, en la cual consta pormenorizadamente las razones que motivaron su detención;
3. Copia simple de Informe Médico de fecha 28 de junio de 1985 emanado del Instituto de Previsión del Niño (Centro Psicopedagógico), suscrito por la Directora Dra Sara Moorn T, y la Psicólogo Lisbeth Tumero;
4. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-4836 de fecha 22 de septiembre de 2010 suscrito por el Médico Dr. Rafael Ramírez adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
5. INFORME PSIQUIATRICO Nro. 9700-064-1977 de fecha 28 de marzo de 2011 suscrito por la Médico Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORENA NOVOA, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC practicado al ciudadano CARLOS ALEXIS BRICEÑO YEPEZ en el cual se concluyó que: CARLOS ALEXIS BRICEÑO YEPEZ reúne suficiente criterios de ser portador de retraso mental de leve a moderado con daño mental orgánico, teniéndose a una persona con déficit cognitivo inteligencia sub normal, trastorno de lenguaje pensamiento concreto, su capacidad de abstención, vulnerable con posibilidad de ser manipulado y lesionado por personas inescrupulosas con limitación severa de juicio, raciocinio, y discernimiento de sus actos

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que los hechos denunciados por la víctima encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial; sin embargo analizado el informe psiquiátrico forense Nro. 9700-064-1977 de fecha 28 de marzo de 2011 suscrito por la Médico Psiquiatra Forense Dra. BETTY LORENA NOVOA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al imputado de autos CARLOS ALEXIS BRICEÑO YEPEZ, se concluye la experta, que el mencionado imputado padece de retardo mental leve a moderado con daño mental orgánico y presenta limitación severa del juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos, por lo que consideran el Ministerio Público que este ciudadano debe considerarse como un sujeto inimputable, produciéndose una causal que lo exime de responsabilidad penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal Venezolano, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial


Por lo que, el Tribunal una vez recibida la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, por cuanto se trata de una cuestión de que a su juicio no requiere debate oral y público, tomando en cuenta el resultado de la experticia psiquiátrica practicada al imputado de autos, acuerda no fijar fecha para que tenga lugar la audiencia que prevé el articulo 323 de la norma penal adjetiva, y se pronuncia de oficio.

El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano IMPUTADO: BRICEÑO YEPEZ CARLOS ALEXIS, no siendo viable fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, produciendo los efectos del articulo 19 de la norma penal adjetiva.
ART. 319.—Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Por otro lado la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. (Sentencia Nº 568 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0370 de fecha 18/12/2006)

El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación), así lo ha sentado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 305 Expediente Nº C01-0862 de fecha 18/06/2002.

Es por ello, que este tribunal declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, pero con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA:

UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BRICEÑO YEPEZ CARLOS ALEXIS. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal.- Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA