REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
San Cristóbal 08 de junio de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO Nº SP21-S-2011-002143

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. OSCAR MORA RIVAS en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ordinal 7° y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HERNANDEZ ARIAS MARLENE, venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.960.052, nacida en fecha 27-11-1985, de 24 años de edad, residenciada en Santa Rita entrada hacienda Carmelita pasando una rampa, San Cristóbal estado Táchira

VICTIMA: NORMA ANDRADE

DE LOS HECHOS
En fecha 02 de enero de 2006 la ciudadana NORMA ANDRADE se presento por ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de denunciar a la ciudadana HERNANDEZ ARIAS MARLENE, a quien le dio clases cuando estudiaba el 7mo y el 8vo grado durante esos dos años fue simplemente su profesora la trato como normalmente se trata a cualquier alumna, comenzó a notar que siempre se encontraba en los lugares donde ella estaba, cuando comenzó a preocuparse y hablo con la directora Lic. Alida Duarte, quien hablo con la mencionada ciudadana, el 16 de mayo de ese año, asistió a la prefectura, la prefecto de ese entonces escucho y entendió aconsejo a la alumna firmando una caución (…) le cito al representante legal, se le explicó todo y se le sugirió que retirara a la alumna (...)

La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:

“de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”

Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordeno la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

En razón de lo expuesto quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, decretando con lugar la misma de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se puede acertar que el presunto hecho narrado por la denunciante ampliamente identificada en autos, no se encuentra contemplado como delito, es decir el acto que denuncio la ciudadana NORMA ANDRADE debió haber estado contemplado o establecido para la época con su respectiva sanción aplicable en un cuerpo normativo de carácter penal, vale decir, la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia aplicable, no contempla ni tipifica delito o tipo penal alguno en cuyo supuesto de hecho pueda subsumirse la negada y supuesta actuación del ciudadano JESUS MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ y siendo que existe en nuestra norma sustantiva penal principios rectores que regulan este tipo de hechos, como lo es el principio de NULLIUN CRIMEN NULLIUN POENA SINE LEGE, que no es más que lo establecido en el articulo 1del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual reza:
ART. 1º—Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Retroactividad de la Ley Penal
ART. 2º—Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. ..Omisis….

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
…Omisis….

Este último prevé que ningún delito pueda establecerse sino mediante una ley formal previa escrita, de estricta interpretación y aplicación en tal sentido, en tal sentido la potestad punitiva que es la única forma de violación de la Constitución y las leyes permiten excepcionalmente y como última ratio al estado contra los ciudadanos que violen las leyes penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del estado de Derecho, expresados en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia.

En tal sentido el hecho investigado no se encuentra sancionado en nuestra normativa penal vigente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia Nº 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: José Arriechi Mendoza contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión) fundamentar las razones por las cuales omite la celebración de la misma. Sin embargo, el Tribunal una vez recibida la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, por auto de mero tramite ordena se fije fecha para que tenga lugar la audiencia que prevé el articulo 323 de la norma penal adjetiva.

Siendo el día y hora (07-0509) para que tenga lugar la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana MAGALLY DE JESUS ANSELMI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.354.633, cuyas resultas denotan que la casa ubicada en la dirección indicada por la víctima se encontraba sola, es decir, al parecer la misma ya no reside en ese sitio.

Sin embargo una vez, verificado las actuaciones que conforman el asunto, se constata la solicitud de sobreseimiento previamente formulada presentada en fecha 23-01-09 por el Ministerio Público, sin embargo el Tribunal convoca a una audiencia oral especial a los fines de proceder a la revisión de las medidas de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial y en todo caso tratar lo concerniente a la solicitud de sobreseimiento.

No obstante, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 2° del artículo 318, referido a lo atípico de los hechos, lo cual como es obvio se trata de un presupuesto objetivo que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que, en el caso que nos ocupa esta dada esta circunstancia objetiva, que hace innecesaria debatir sobre puntos de mero derecho, por estar suficientemente demostrado en autos el fundamento del SOBRESEIMIENTO.- -Y ASI SE DECIDE.-

Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al estado que la ejerce a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el ordinal 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana NORMA ANDRADE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, y 320, ejusdem
ART. 319.—Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material;

Y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra este ciudadano a cuyo favor le fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Ciudadano NORMA ANDRADE. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Táchira a los fines de su conservación. CUMPLASE.-


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDIANA MONTOYA