REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2005-000001
ASUNTO : SK21-S-2005-000001


AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 3° DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO DEFENSORA PÚBLICA:
CARLOS LEONARDO QUINTERO ABG. YOLIMAR C. VERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND ABG. LUIS R. ARAQUE

Vista la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado CARLOS LEONARDO QUINTERO, en la audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre de 2010, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de seis (6) meses, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

II
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 24 de junio de 2005, fue aprehendido por funcionarios distinguido José Ramírez (placa 1414) y Agente José Sánchez (placa 2699) adscriptos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde, del día 24 de junio de 2005, por el sector de la Unidad Vecinal, cuando los funcionarios; efectuando labores de patrullaje, son reportados por la Sub- comisaría N° 7 Unidad Vecinal, para que se trasladen ala calle 4 del Barrio Alianza, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano alterando el orden público. Al llegar al mismo, observan a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, acercándose a la comisión policial, dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas como Zoraida Maritza Quintero y Edna Rocío Moreno Chávez, manifestando ser hermana y concubina respectivamente, del ciudadano identificado como Carlos Leonardo Quintero, las había amenazado, causándole daños a la vivienda de la victima, siendo intervenido policialmente para luego ser trasladado hasta la central de la DIRSOP, a la orden de este representante fiscal; quien lo presentó el día 26 de junio de 2005, por ante el Tribunal de Control Segundo, por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra la Mujer y la Familia”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, le dio entrada a las actuaciones y se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decidió: Primero: Fijar audiencia de oral para el 27 de junio de 2005.

En fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Primero: Califica la flagrancia, Segundo: Se siguen los trámites por el procedimiento abreviado, Tercero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, Cuarto: se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.

En fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones, quedando inventariada bajo el N° 1JU-1032-05, fijándose Juicio Oral y Público, para el 28 de julio de 2005.

En fecha 28 de julio de 2005, auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del juicio, y se fija nueva oportunidad para el 15 de septiembre de 2005.
En fecha 29 de julio de 2005, el representante del Ministerio Público consigna escrito de acusación.

Auto de diferimiento sin fecha en el que se fija nueva oportunidad para el 08 de febrero de 2006; a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana

En fecha 09 de diciembre de 2005, auto mediante el cual se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el 09 de marzo de 2006 a las diez (10:00 a.m), en virtud de la reorganización del calendario de Juicios.

En fecha 09 de marzo de 2006, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Público y se fijara nueva oportunidad por auto separado.

En fecha 15 de marzo de 2006, se fija el Juicio Oral y Público para el 01 de junio de 2006, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 01 de junio de 2006, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no se libraron las boletas respectivas y se fija nueva oportunidad para el 14 de agosto de 2006, a las once (11:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 14 de agosto de 2006, auto mediante el cual se difiere el Juicio por cuanto no fueron libradas las molestad de citación y se fija nueva oportunidad para el 21 de noviembre de 2006, a las once (11:00 a.m) de la mañana.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se acuerda diferir la audiencia y se fija nueva oportunidad para el 15 de marzo de 2007, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 15 de marzo de 2007, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Público y se fija nueva oportunidad para el 11 de abril de 2007, a las ocho y treinta (08:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 11 de abril de 2007, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso y se establece un régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de noviembre de 2009, auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el 19 de febrero de 2010, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.
En fecha 19 de febrero de 2010, se acuerda fijar nueva oportunidad para el 22 de abril de 2010, alas diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 22 de abril de 2010, se revoca la Medida de Suspensión condicional del Proceso y se acuerda Orden de Aprehensión.

En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, acuerda la remisión de la causa a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en virtud de la creación de los mismos, en esta misma fecha se le da entrada y auto de abocamiento.

En fecha 18 de Agosto de 2010, revisada la presente causa visto que no se ha hecho efectiva la orden de captura se acuerda ratificar la misma a los organismos competentes.

En fecha 26 de agosto de 2010, audiencia especial de captura y resolución de esta misma fecha en la cual se acordó: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Se deja sin efecto la orden de captura 3.- Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 4.- Se fija audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el 07 de septiembre de 2010, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 07 de septiembre de 2010, se llevo acabo la Verificación de la Suspensión Condicional del Proceso en la cual se acordó decretar la ampliación del régimen de prueba por el lapso de seis (6) meses, imponiéndole las siguientes obligaciones: Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No cometer ningún hecho delictivo de igual naturaleza. 4.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 5.- Obligación de participar en programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá realizar mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Seis (6) meses cada treinta (30) días. 6.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario cada treinta (30) días por espacio de seis (6) meses.

IV
DE LA AUDIENCIA

En fecha 14 de junio de 2011, se llevó a cabo audiencia especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas al acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Al verificarse la presencia de las partes, se constató su asistencia, se declaró abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, le fue cedido el derecho de palabra al acusado CARLOS LEONARDO QUINTERO, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “yo he cumplido con todo lo que me impuso el tribunal, estoy yendo a la unidad técnica y con mis charlas en el CEPAO e hice los mercados”. Es todo.

Asimismo encontrándose presente la víctima se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “él no se ha vuelto a meter conmigo” es todo

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por el acusado y por la victima y visto que él ha cumplido totalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito muy respetuosamente se le decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa”. Es todo”.

Por último se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “en virtud de lo manifestado por mi defendido y por la victima del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal siendo revisadas por el mismo solicito acuerde la extinción de la acción penal, conforme al articulo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa, remitiendo las actuaciones al archivo judicial”. Es todo
V
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:

Que el acusado cumplió con la obligación que le fue impuesta, por el lapso de un año, como fue:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- No cometer ningún hecho delictivo de igual naturaleza. 4.- Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 5.- Obligación de participar en programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá realizar mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Seis (6) meses cada treinta (30) días. 6.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario cada treinta (30) días por espacio de seis (6) meses.


Por lo anterior, siendo estas las obligaciones impuestas por este Tribunal, en fecha 07 de septiembre de 2010, por el lapso de seis (06) meses, debe declararse formalmente el cumplimiento de las obligaciones, una vez verificado el cumplimiento de las mismas y escuchado la opinión de la víctima, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.

VI
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 319: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que fue impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición del ciudadano CARLOS LEONARDO QUINTERO, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-9.236.354, edad, 44 años, Estado Civil, Soltero, fecha de nacimiento, 09-03-1.965, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio Alianza, carrera 04 con calle 04 N° 4-56, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por donde esta el CDI por la Avenida Rotaria. TELEFONO: 0276-347490.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS LEONARDO QUINTERO, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos).

SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de CARLOS LEONARDO QUINTERO, en virtud del SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Edna Rocio Moreno Chávez.

Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO


ABG. LUIS R. ARAQUE
SECRETARIO


CAUSA N° SK21-S-2005-000001