REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2005-000006
ASUNTO : SK21-S-2005-000006

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 3° DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO DEFENSORA PÚBLICA:
ELIBERTO DE JESÚS MORA V. ABG. YOLIMAR C. VERA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. KARINA HERNÁNDEZ ABG. LUIS RONALD ARAQUE

Vista la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado ELIBERTO DE JESÚS MORA VARELA, en la audiencia celebrada en fecha 11 de febrero de 2010, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba de uno (1) año, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


II
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 21 de marzo de 2005, como a eso de las nueve de la mañana llego el ciudadano Eliberto Mora, quien fue mi pareja durante veinte años a mi negocio, el cual queda frente al mercado municipal en la calle 3 entre carreras 5 y 6, ya que es un kiosko de venta de periódicos, llego a cerrarlo porque el es el bravo y como nosotros estamos separados, todo lo que allí hay es mío, pero este señor siempre se mete conmigo, no me deja la vida en paz, ni me deja trabajar tranquila, inclusive anoche 20 de marzo de 2005, como a eso de las 9:30 este señor llego todo borracho a mi casa, y nosotros tenemos una caución firmada por la LOPNA, de que no puede entrar más a la casa, pero cuando llega todo borracho empieza a caerle a patadas a la puerta ya insultarme, yo tuve que abrirle y cuando entro me empezó a insultar y luego se fue, es por esto que vuelvo otra ves a la policía porque con esta denuncia ya son dos en lo que va de año”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, celebro la presentación del imputado, en la cual decreto medida cautelar y acuerda la aplicación por el procedimiento abreviado.

En fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fija la audiencia para el 25 de abril de 2005, no pudiéndose realizar el mismo y en fecha 11 de abril de 2006, se decreto orden de captura.

En fecha 14 de abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia especial de captura y fija la audiencia de juicio oral y público, para el 16 de abril de 2007, el cual se difiere en varias oportunidades.


En fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, admite la acusación, las pruebas ofrecidas y decreta la suspensión condicional del proceso, la cual no cumplió el acusado, revocándosele la misma y ordenándose las correspondientes ordenes de captura.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio, amplio el régimen de la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, imponiéndole las siguientes condiciones 1.- Realizar labores de mantenimiento en las áreas administrativas del Centro Penitenciario de Occidente. 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a las víctimas por sí o por interpuestas personas. 3.- Si su egreso del Centro Penitenciario de Occidente se produce antes de que se cumpla el año, tendrá como obligación en el tiempo que le faltara cumplir prestar servicio de mantenimiento en las áreas verdes del hogar San Pablo. 4.- Se fija audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el 11 de febrero de 2011, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

IV
DE LA AUDIENCIA

En fecha 14 de junio de 2011, se llevó a cabo audiencia especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas al acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Al verificarse la presencia de las partes, se constató su asistencia, se declaró abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, le fue cedido el derecho de palabra al acusado ELIBERTO DE JESÚS MORA VARELA, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “mi inquietud es que hay una medida donde yo no puedo entrar a mi casa y quiero saber si puedo volver a mi casa, porque estoy viviendo donde mi hermana y hay veces que si uno llega tarde tiene que quedarse donde la noche lo agarre, la casa esta desocupada, así mismo he cumplido con todo lo que me impuso el tribunal”. Es todo


Asimismo encontrándose presente la víctima se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “el señor no se ha metido conmigo desde ningún punto de vista no tengo trato con el señor es muy poco el trato y durante ese poco trato no se ha metido conmigo, y no tengo ningún inconveniente que él vuelva a vivir en esa casa porque yo vivo con mi hija, la casa es un bien conyugal pero el puede ir a vivir allá porque la casa esta abandonada, es todo

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por el acusado y por la victima y visto que él ha cumplido totalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito muy respetuosamente se le decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa,”. Es todo.

Por último se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi defendido y por la victima solicito que el mismo regrese al hogar en común y verificado el cumplimiento de las condiciones solicitó acuerde la extinción de la acción penal, conforme al articulo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de la causa, remitiendo las actuaciones al archivo judicial, y asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:

Que el acusado cumplió con la obligación que le fue impuesta, por el lapso de un año, como fue:

1.- Realizar labores de mantenimiento en las áreas administrativas del Centro Penitenciario de Occidente. 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a las víctimas por sí o por interpuestas personas. 3.- Si su egreso del Centro Penitenciario de Occidente se produce antes de que se cumpla el año, tendrá como obligación en el tiempo que le faltara cumplir prestar servicio de mantenimiento en las áreas verdes del hogar San Pablo.

Por lo anterior, siendo estas las obligaciones impuestas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 11 de febrero de 2010, por el lapso de uno (01) año, debe declararse formalmente el cumplimiento de las obligaciones, una vez verificado el cumplimiento de las mismas y escuchado la opinión favorable de la víctima, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.
VI
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 319: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que fue impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición del ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-7.203.641, edad, 50 años, Estado Civil, divorciado, fecha de nacimiento, 16-06-1961, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de profesión comerciante, residenciado en el carrera 6 número 7-26 barrio Fátima, en la grita, Municipio Jáuregui , Estado Táchira, TELEFONO: 0416-8785012.




VI
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, de nacionalidad: Venezolano, titular de la cédula de identidad: N° V-7.203.641, edad, 50 años, Estado Civil, divorciado, fecha de nacimiento, 16-06-1961, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de profesión comerciante, residenciado en el carrera 6 número 7-26 barrio Fátima, en la grita, Municipio Jáuregui , Estado Táchira, TELEFONO: 0416-8785012; por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Hilda Dominga Contreras.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Numeral 7° y consecuencialmente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: vista la solicitud realizada por el acusado de autos y escuchado la opinión de la victima quien manifiesta no tener inconveniente en que el acusado retorne al inmueble que fue una vez el hogar en común y que actualmente se encuentra abandonado este tribunal acuerda dejar sin efecto la medida decretada en audiencia preliminar de fecha 16-06-2006 por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ratificada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en audiencia de fecha 05-08-2008 y permite que el acusado retorne al inmueble que fue hogar en común y que actualmente se encuentra deshabitado, es todo.

Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO


ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO

CAUSA N° SK21-S-2005-000006