REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000877
ASUNTO : SP21-S-2010-000877

AUTO MOTIVADO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 02 de marzo de 2011, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jhorman Alexander Urbano Murillo, plenamente identificado en autos, manifestó lo siguiente:

Quien suscribe, MERCEDES LILIANA RIVERA RIJAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.884 y con domicilio procesal en el Centro Profesional Law Center, Oficina 4, Carrera 2 N° 3-23, Sector Catedral de este Municipio y estado, actuando en este acto con el carácter de Defensora Técnica del Ciudadano JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, plenamente identificado en actas, quien desde el 22 de Marzo de 2010 y a la fecha se encuentra sujeto a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, Municipio Córdoba de este estado: por medio del presente escrito y actuando conforme a derecho en resguardo de la Tutela Judicial efectiva que dispone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedo ante su Autoridad y con el debido respeto y a los efectos consagrados en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a RATIFICAR LA SOLICITUD DE LA REVISION DE MEDIDAD DE COERCION PERSONAL requerida en fecha 03 de Mayo de 2011, con ocasión a la re fijación del juicio Oral y Reservado en la presente causa, procediendo a hacerlo en los siguientes términos:

TEMPORALIDAD DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ciudadana Juez, es el caso que la causa seguida a mi representado, se encuentra en la nueva celebración de Juicio Oral y Reservado, como consecuencia de la interrupción dada en fecha 26 de Abril de 2011, por la falta de traslado desde el Centro de Reclusión, por “supuesta falta de vehiculo” en ese ente para cumplir con las diversas órdenes judiciales de traslado; razón por la que conforme al tenor del articulo 264 de la norma procesal penal vigente, el tiempo es hábil a efectos del pedimento legal que formalizo y ratifico en esta oportunidad.

DEL ACTO PROCESAL QUE COMPORTA LA SOLICITUD

Conforme a los pronunciamientos emitidos por el Juzgador competente para el momento de la aprehensión de mi defendido, consta en actas que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación Y Fraglancia, mi defendido quedo sujeto a una investigación y al proceso penal bajo la imposición de la Medida de Coerción mas severa y considerada esta como de ultima aplicación, para sujetar al procesado al curso del proceso penal; considerando en ese entonces el Juzgador que la denuncia de la victima era un elemento de convicción suficiente, junto al Acta Policial, para sujetar a mi defendido a esa medida de coerción de mayor entidad procesal. (SUBRAYADO Y RESALTADO PROPIO DE LA DEFENSA).

En el orden de ideas referidas, Ciudadana Juez entendida como esta que dicha medida de aseguramiento de mi representado era inherente para el curso del proceso penal, es importante señalar, que durante la investigación el Ministerio Público, escuchó la versión de testigos esenciales para los hechos investigados, como fue la declaración del niño NT hermano de la presunta victima, quien entre otros argumentos, indicó que lo había dicho su hermana era mentira, que ella lo había amenazado con pegarle si decía algo; unido a esa versión, cabe destacar que el Ministerio Publico SE NEGO a oír los testigos de la Defensa, debidamente tramitada como diligencia de investigación, por la anterior representación de esa parte procesal; pero lo más relevante es que el informe médico forense, practicado a la presunta victima para el día 18 de Marzo de 2010, es decir dos días antes de la detención de mi defendido, dice que la niña es virgen; siendo oportuno destacar, que fue promovido por esta Defensa Técnica como NUEVA PRUEBA al reaperturarse el presente Juicio y concatenando con el informe Médico Forense promovido por el Ministerio Público, es lógico inferir que la niña hoy adolescente NO fue victima de ese hecho punible calificado por el Ministerio Público.

Al respecto, es oportuno destacar que estando la causa en al Fase Intermedia, estando en el lapso legal, para la Audiencia Preliminar ante el tribunal competente ordinario, fueron promovida las pruebas del caso por la Defensa Técnica y entre ellas el expediente civil inherente a la colocación familiar de la niña NMT, dentro del que existe el soporte de la entrevista de la niña, quien manifestó, entre otros aspectos, que eso era mentira, que ella había dicho eso para poder irse a Caracas. Pero como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensa Técnica, contra la decisión de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar nuevamente este acto en fecha 17 de Diciembre de 2010, por ante el tribunal de Control de su misma competencia, oportunidad procesal en al que compareció la niña NMT y de manera libre y voluntaria expuso:
“él a mi no me hizo nada, nada más dije esto para irme para caracas, porque si yo le decía a mi mamá y a él no me iban a dejar ir también decía eso porque la otra fiscal me obligaba y me decía que dijera eso, ella me decía que así me iba más rápido para caracas, la última vez me miró con mala cara, los exámenes es porque soy estitica y duro días sin ir al baño y cuando voy voto sangre. Se deja constancia que la niña no respondió cuando la fiscal pregunto ¿Qué tenia que ver lo que estaba diciendo con los exámenes que el practicaron?. Continúa la victima. Yo le quiero pedir disculpas a él (señala al imputado), yo nada más lo que quería era irme para caracas, en la escuela me preguntaban mucho y lo que quiero es pedir disculpas porque yo no sabia que esto iba a llegar tan lejos, es todo”. (SUBRAYADO Y RESALTADO PROPIO DE LA DEFENSA).

Ahora bien, estando la causa en Fase de Juicio, fue requerida ante su Autoridad de manera verbal, con ocasión de la Audiencia celebrada en fecha 02 de Marzo de 2011, la Revisión de Medida de mi defendido, habiendo siendo emitida la decisión correspondiente por auto de fecha 04 de Marzo de 2011, en el que su autoridad, argumento, entre otros aspectos, los siguiente:

“….Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Segundo de Control de este Circuito Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha, no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco manifestó la defensa al momento de solicitar la revisión de medida, de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.”

DE LA VARIABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONSIDERADAS EN LA DECISION DE MEDIDA DE COERCION DECRETADA Y RATIFICADA POR EL JUZGADOR

Al tener el estado venezolano el poder de investigación en los delitos de acción publica, a través del ministerio Público, es obvio que evidenciado determinado como esta que este ente es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el articulo 285 de la Constitución y lo precisa el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 11 y 24, de donde es lógico deducir que a los efectos del ejercicio de la acción penal, le abarca el debido proceso y dentro de este la obligación de cumplir con una investigación integral, tal y como lo refieren los artículos 281, 283 y 300 de la norma procesal penal, en búsqueda de la verdad y con base a lo recabado emitir un acto conclusivo.

En el presente caso, es oportuno resaltar los elementos de convicción existentes y entre ellos los que configuran pruebas ciertas, para aseverar que esas circunstancias que comportaron la medida de coerción YA VARIARON, entre las que encontramos:
1°) la Declaración de la Victima ante juzgado de Juicio, en fecha 06 de los corrientes, en la que entre otras aspectos indico, que todo era mentira, que había sido un embuste de ella para irse a caracas y lo más importante que mi defendido NUNCA la ha tocado, ni ha abusado de ella .
2°) El Medico Forense, practicada en fecha 18 de Marzo de 2010 y suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, en el que refiere que la niña es Virgen.
3°) El Informe Medico Forense N° 9700-164-1404, de fecha 22 de marzo de 2010, del que se deduce que la victima no fue objeto de ese delito de Violencia Sexual, pues en la conclusión refiere que no se aprecia desfloración.
4°) Las características del lugar y que se vienen a determinar de inspección practicada en el inmueble, que nos dice que es una casa en obra limpia y sin puertas en el que habitan varias personas, tal y como lo señalo mi defendido en su declaración

De donde lo procedente y ajustado a derecho es precisar que mi defendido no es autor y/o participe de los delitos por los que acusado y así las cosas dada la variabilidad de aquellas circunstancias, procede de pleno derecho y de forma inmediata la aplicación de una Medida menos gravosa, como las previstas en el articulo 256 ibídem, por ser medidas en menor detrimento para el imputado, frente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que tiene CARÁCTER EXCEPCIONAL y su aplicación de última instancia y necesidad, siempre en resguardo del principio constitucional y procesal del juzgamiento en libertad. ”(SUBRAYADO Y RESALTADO PROPIO DE LA DEFENSA).

En ese sentido, Ciudadana Juez en resguardo de ese Despacho a la libertad y bajo amparo de la Presunción de Inocencia a favor de mi representado, puede usted, proceder a restituir de inmediato ese derecho a mi defendido y así no seguir no seguir sometido a una pena anticipada, menos aun cuando los requisitos del articulo 250 de la norma procesal variaron y quedan desvirtuados con los elementos up supra detallados.


DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO A EFECTOS DE LA SOLICITUD

Así con base a las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto ene l articulo 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 22 y 23 ejusdem, es viable el pedimento elevado ante su autoridad y que consagran, en su orden:

ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
ARTICULO 23 CONSTITUCIONAL
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

En el mismo orden de ideas, lo que establece el derecho establecido en el artículo 9, numeral 3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:
…..3)…. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado ene l acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y , en su caso, para la ejecución del fallo;

Así como en el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que estable:
….5)…y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Es procedimiento conforme a derecho, requerir ante su Autoridad examine las condiciones up supra detalladas, a efectos de que considere procedente la paliación de una Medida menos gravosa.

Ahora bien en cuanto al Peligro de Fuga que establece el articulo 251 de la norma procesal vigente, es importante señalar que tal disposición contienen circunstancias de carácter objetivo, relativas al hecho que se investiga (fumus bonus iuris) y de carácter subjetivo, relativas a las condiciones personales del imputado de lo que se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia (periculum in mora); situaciones que den ser evaluados y probados en conjunto, por lo que no pueden considerarse en forma aislada, de hacerlo puede llegarse a encontrar ese peligro de fuga, cuando en realidad no lo está, pues el legislador preveo con esos requisitos un análisis en conjunto, ya que evidentemente van abarcar al presunto justiciable del caso, por lo que son presunciones iuris Batum, que admiten prueba en contrario y hacen posible que se demuestre en el caso en concreto, que no existe el riesgo procesal presumido.

A los efectos, expresados es oportuno, destacar que en cuanto al Peligro de Fuga que establece el articulo 251 de la norma procesal vigente, contiene circunstancias de carácter objetivo, relativas al hecho que se investiga y de carácter subjetivo, relativas a las condiciones personales del imputado, de los que se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia; situaciones que deben ser evaluadas y probadas en conjunto, por lo que no pueden considerarse de forma aislada, por tratarse de presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario y hacen posible que se demuestre en el caso en concreto, que no existe el riesgo procesal presumido.

De donde es oportuno destacar y requerir se verifiquen en actas, que en el presente caso el acusado de autos, cumple con los requisitos de procedibilidad como son: 1.- ARRAIGO EN EL PAIS, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; puede asegurarse que este requisito esta determinado, con la Constancia de Residencia que consta en actas, ante el Juez que decreto la medida de coerción; junto a constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de San Rafael de Cordero, acompañada de firmas de vecinos del sector, y Constancia de Trabajo como Albañil, que determinan en conjunto su asiento familiar, negocios y trabajo lo que dificultad que materialice un abandono del país o un desligue por completo del proceso; 2.- LA PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO, en el presente caso que si bien el limite máximo es de diez (10) años, conforme a las actas de investigación, puede determinarse que ese hecho delictivo no se cometió y como consecuencia las amenazas no se dieron, puede evidenciar que esa pena no podría llegar a imponerse en el caso de autos, máxime cuando a la fecha contamos con la variabilidad de elementos de convicción que existían para el momento en que fue decretada esa Privación judicial Preventiva de Libertad; 3.- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, en el presente caso, a la fecha existen elementos de convicción y medios probatorios que nos dicen que no hay daño a determinar en el presente caso, todo lo cual se desprende del dicho de la victima y del Informe Medico Forense suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos; además de que las experticias que a la fecha no sean evacuado en juicio, tales como las de Experticia Seminal SON DE ORIENTACION Y NO DE CERTEZA: 4.- EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO, para el presente caso, puede extraerse de actas, que mi defendido nunca se ha comportado reticente ante la Autoridad interviniente y siempre ha estado dispuesto a someterse a la persecución penal, pues a la fecha ha acatado los llamados del tribunal, mediante la figura del traslado, para los actos del caso que se le sigue en su contra; 5.- CONDUCTA PREDELICTUAL, consta en actas que mi defendido, no esta sometido a un proceso penal anterior, pues no hay soportes de registros policiales y menos aún de Antecedentes Penales, ya que es la primera vez que se involucra en un hecho punible.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente se destaca que no hay lugar a que se materialice pues de las actas se evidencia, que ya fueron recabadas todos los elementos de convicción vinculados con las actas y la presunta victima del caso, está alejada del entorno familiar de mi defendido.

PETITORIO RELACIONADO CON LA SOLICITUD

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y ante la ausencia de Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso, de parte del Acusado, plenamente identificado en actas, es por lo que se procede a requerir ante su Autoridad, examine las condiciones up supra detalladas, a efectos de que considere la REVISION DE MEDIDA DE COERCION, por lo que considero procedente la Revisión y Sustitución de Medida de Coerción Personal, con el propósito de que mi defendido se someta al proceso penal con una Medida menos gravosa, sugiriendo la de presentación periódica en intervalos de tiempo que considere el Tribunal, reiterándole la disposición de mi defendido de obligarse en cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer su Autoridad, a los efectos que ordena el articulo 260 ibídem, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, como medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de manera que no afecte en gran medida su desenvolvimiento personal, emocional y laboral.

Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2010, y que fue motivado en esta misma fecha.

Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente como bien se denota de las actas procesales que conforman el expediente en análisis, esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, tomando en cuenta que el debate se encuentra en desarrollo bajo la recepción e incorporación de pruebas, cuyos testimonios deben ser valorados y analizados en la definitiva, y de llegar quien aquí decide a sustentar la Revisión de la medida en base a las declaraciones de los testigos ya evacuados sería un adelanto de opinión toda vez que ello forma parte de una actividad propia como ya lo dije de la sentencia definitiva que ha de proferir el Tribunal en la presente causa como es la de la valoración de las pruebas, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHORMAN ALEXANDER URBANO MURILLO, plenamente identificado en autos. Notifíquese. Líbrese la boleta de traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-



JUEZ DE JUICIO
LAVINIA BENITEZ PERNIA





EL SECRETARIO
LUIS RONALD ARAQUE


SP21-S-2010-000877