REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002149
ASUNTO : SP21-S-2010-002149
I
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
ACUSADO DEFENSORA PÚBLICA:
JOSÉ VITELIO PEREZ ROSALES ABG. GLADYS J. GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO ABG. RONALD ARAQUE
Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-002149, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ VITELIO PEREZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña D.I.B.R (se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Fue iniciada investigación por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Cristóbal en fecha 23 de octubre de 2010, en razón de la lesión vaginal sufrida a la niña D.I.B.R., quien fue trasladada hacia emergencia del Hospital Central, y la seguida denuncia interpuesta por la ciudadana JAIMES SÁNCHEZ JACQUELINE, la cual manifestó: que el día anterior su menor hija de 07 años D.I.B, le pidió permiso para ir a bañarse a la vaquera donde estaba el señor Vitelio, y que al regresar del sitio la niña estaba llorando y se escondió debajo de la cama, al notarlo la madre le pregunta sobre el porque de su actitud y se percato que la niña se encontraba sangrando por sus genitales, presumiendo que este señor abuso de la niña.
III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, celebro audiencia especial, en la que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, se impone la medida de seguridad y protección prevista en el artículo 87 numeral 6, y se acordó el tramite de la causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica especial.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra del acusado José Vitelio Pérez Rosales, por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promoviendo las siguientes pruebas.
PERICIALES:
Reconocimiento Médico forense tipo ginecológico de fecha 23-10-2010, signada con el número 9700-061-16989, practicada a la victima.
Inspección N° 4813 de fecha 23-10-2010, suscrita por los funcionarios Danesa González y Yoan Martos, adscriptos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, San Cristóbal.
TESTIFICALES:
Declaración de Danesa González, adscripta al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, San Cristóbal.
Declaración del ciudadano José Gregorio Bonza.
Declaración de la ciudadana Paola Bonza Rodríguez
Declaración de la ciudadana Jacqueline Jaimes Sánchez, madre de la víctima.
Declaración de la víctima D.I.B.R.
DOCUMENTALES:
Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 508, expedida por la prefectura Fernández Feo San Cristóbal, estado Táchira.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Historia clínica N° 116.81.01 perteneciente a la victima D.I.B.R.
Informe de inspección en la vaquera ubicada en la finca Bella Vista, recta de Piscuri, Vía el Llano, Km. 2, Municipio Libertador.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió Informe Bio-Psico-Social-legal, suscrito por los expertos del equipo interdisciplinario.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas celebro la audiencia Preliminar, mediante la cual admitió totalmente la acusación, las pruebas admitidas y ordeno la apertura a juicio oral y público, en fecha 28 de enero fundamento el auto de apertura a juicio.
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió la causa en este Despacho Judicial se le dio entrada y se aboco al conocimiento de la causa y se fijo juicio oral y público para el 01 de marzo de 2011, el cual se inicia y se pierde la continuación del mimo, en virtud de la falta de traslado del Centro Penitenciario de Occidente, dando origen a nuevo inicio del juicio oral y reservado en fecha 23 de mayo del año en curso.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 23 de mayo de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ VITELIO PEREZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña. D.I.B.R (se omite su nombre por razones de ley.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la víctima, quien manifestó: “Que se realice a puerta cerrada”.
Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “Nos vamos a juicio”
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ VITELIO PEREZ ROSALES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña. D.I.B.R (se omite su nombre por razones de ley), solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se apertura el juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido” Es todo
En este estado, se impuso al acusado JOSÉ VITELIOPEREZ ROSALES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio, “No no quiero declarar”. Es todo.
Seguidamente, la Jueza declara abierta la etapa probatoria y se recepcionan las testifícales de D.I.B.R. (Victima) y el Dr. Nelson Jesús Báez Camacho, de conformidad con el artículo 360 se procedió al cierre del debate
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
D.I.B.R. Víctima (Se omite por razones de Ley de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestó:
“(…) yo estaba jugando con el hijo de Vitelio y el piso estaba mojado, me resbale y me caí encima del tubo de la leche”. Es todo.
La fiscal del Ministerio Público, no realizo preguntas.
La defensa pública, no realizo preguntas.
El Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en la que la victima en su propia declaración manifiesta que lo que le ocurrió había sido con el tubo de la lecha cuando se resbalo, dando muestras y expresiones orales que estaba diciendo la verdad. Así se decide.-
NELSON JESÚS BÁEZ CAMACHO, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre generales de ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, manifestando:
“(…) esta valoración se hizo el 09-05-11 en donde valoramos a la niña a una escolar, no coloque la edad pero debe tener 4 o 5 años, se valoro en conjunto con el jefe de la medicatura forense, anteriormente estaba la doctora Rosa, ya no esta y casi siempre que se hace los exámenes tratamos que seamos nosotros, pues hay varios médicos forense que no son ginecólogos, según el dicho de la madre la niña había recibido un traumatismo directo a nivel genital y referente a la valoración ginecológicas apreciamos una membrana himeneal indemne no había ningún tipo de lesión que dijera que había alguna desfloración, no se aprecio ningún tipo desgarro o lesión o signo que pudiera evidenciar que había violencia sexual, no había violencia sexual” Es todo.
A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del examen realizado por usted? A lo que contesto: "si lo ratifico” ¿Diga usted cual es su especialidad doctor? A lo que contesto: "ginecólogo” ¿Diga usted examino a la paciente que hace referencia? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted según sus conclusiones la niña presenta escotaduras en el himen? A lo que contesto: "no presenta ningún tipo de escotadura” ¿Diga usted la niña tiene himen sano? A lo que contesto: "si, totalmente sano” ¿Diga usted hay signos de violencia sexual? A lo que contesto: "no, no hay ningún signo de violencia sexual, ningún signo de haber sido violada sexualmente” ¿Diga usted según sus conocimientos como ginecólogo a que cree que se debió que otros médicos colocaron en los exámenes practicado a la victima que tenia escotaduras? A lo que contesto: "la palabra escotadura es un desgarro puede existir alguna lesiones himeneal inclusive puede que llegue a tener hasta sangrado sin llegar a la base de la membrana himeneana, cuando es escotadura ese desgarro tiene que llegar a la base de la membrana himeneana para comprobar que haya un escotadura, puede existir un desgarro pero sin llegar a la base himeneana, en este caso pudo haber tenido una lesión, un desgarro sin haber llegado a la base de la membrana himeneana” ¿Diga usted el desgarro que usted dice pudo haber sido consecuencia de un traumatismo o de una violencia? A lo que contesto: "lo desconozco porque en el momento no lo valore” ¿Diga usted la niña es completamente virgen? A lo que contesto: "si, es virgen” Es todo
La defensa pública, no realizo preguntas.
El Tribunal no realizo preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, quien en base a su experiencia y conocimientos científicos depone de manera conteste al Tribunal y a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público, que la niña objeto del presente juicio es totalmente virgen, no presentando ninguna desfloración. Así se decide.-
En este estado la representación fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: en virtud de haber escuchado al doctor Báez quien es reconocido médico en la colectividad, tanto como médico ginecólogo, así como médico forense donde explana en su informe que según la revisión efectuada por él en conjunto con el doctor Iván Mora, médico forense también, la niña a nivel genital no presenta ningún tipo de lesiones que pudiera evidenciar un posible abuso sexual manifestando claramente al tribunal que según este informe la niña no fue objeto de abuso sexual alguno, y que el informe anterior practicado en medicatura forense pudiera haber evidenciado algún tipo de lesión producto de un traumatismo que la niña posiblemente sufrió en vista de este resultado y visto la declaración de la niña victima de la presente causa quien nos manifestó que ella estaba jugando en la vaquera ese día con un hijo del acusado que se había resbalado y que se pegó con una llave del tanque de leche es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se declare concluido el debate probatorio prescindiendo por parte de la fiscalía de la evacuación de las pruebas restantes y por el principio de la buena fe pido muy respetuosamente al tribunal se abra el lapso de conclusiones en la presente causa es todo.
La defensa manifestó: una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal y por cuanto se evidencio en la declaración rendida en el día de hoy por el experto Nelson Báez y explico pormenorizadamente el informe suscrito por él y por el doctor Iván Mora y en consiguiente la conclusiones que la niña esta en perfectas condiciones, igualmente del dicho de la victima que se había caído jugando con el hijo de mi defendido y que se había pegado con el tubo de tanque de leche en la vaquera por lo que no hay objeción a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente se sirva cerrar el lapso probatorio y abrir el lapso de las conclusiones.
El Tribunal en virtud de lo solicitado por la representación fiscal y la defensa pública, antes de cerrar el debate probatorio procede a incorporar por su lectura:
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de juicio oral y público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Copia simple de la partida de nacimiento N° 508, expedida por la prefectura del Municipio Fernández Feo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de la cual se constato los datos filiatorios de la víctima. Así se decide.
Informe médico legal practicado a la victima D.I.B.R, suscrito por los doctores Nelson Báez y Miguel Pinto de fecha 09-05-11 que riela al folio seis (06) de la segunda pieza.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por uno de sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, y de lo cual dicha experticia fue valorada individualmente por la actuación que tuviera el experto al momento de rendir su testimonio. Así se decide.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de Violencia Sexual previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos.
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente juicio al ciudadano: José Vitelio Pérez Rosales, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso con las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, por el contrario, se pudo determinar que la niña víctima del caso de marras es totalmente virgen, no existiendo ninguna desfloración, es decir no existe de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.
En el caso de marras como bien lo explano la ciudadana representante fiscal del Ministerio Público cuando prescinde de todas las demás pruebas traídas a juicio, ya que de la misma declaración de la víctima y del médico forense quien con su conocimiento y experiencia manifestó que la niña no tiene ninguna desfloración y que esta es totalmente virgen, se pudo evidenciar que los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, no quedaron probados en esta sala de audiencias, pues por el contrario se determinó la inocencia del acusado de autos quien la víctima nunca señalo como responsable.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible y en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano José Vitelio Pérez Rosales, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, ya que la víctima manifestó que ella se había golpeado con el tanque de la leche cuando estaba jugando con el hijo del señor Vitelio, y más aún con la declaración del médico forense que manifestó que la niña era virgen, sin ningún tipo de desfloración, no quedando así demostrada la responsabilidad penal del acusado y mucho menos el hecho objeto del presente juicio lo que conduce a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ VITELIO PEREZ ROSALES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima y experto, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al ciudadano JOSE VITELIO PEREZ ROSALES, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.188, fecha de nacimiento 12-10-1976 de 34 años de edad, natural de: San Juan de Colón Estado Táchira, de oficio: Obrero, hijo de Rosalina Pérez (V) y José Gabino Pérez (V), Residenciado: Piscuri Vía Abejales Hacienda bella Vista, Estado Táchira. Teléfono: 04147124680, del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la niña D.I.B.R (se omite su nombre por razones de ley).
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio de 2011.
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
JUEZADE JUICIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO
Causa Nº SP21-S-2010-2149
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