REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º

En escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2010, la ciudadana: ANGELICA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.469.059, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 79.753, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: HAIDEE SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.147.730, de igual domicilio, demandó al ciudadano: PEDRO JESÚS BARRERA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.227.218, por divorcio en base al ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que en fecha primero de noviembre de dos mil uno su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que una vez efectuado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Santa Ana del Táchira; que de la unión procrearon los hijos de nombres: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; que durante los primeros años todo transcurrió en forma armoniosa entre ellos a pesar de que el cónyuge de su poderdante no cumplía cabalmente con sus deberes, pues no aportaba en igual proporción para los gastos del hogar; que todo marchaba bien hasta que hace aproximadamente un año comenzaron los problemas, ya que el cónyuge de su poderdante comenzó a beber y en cada ocasión que lo hacía presentaba una actitud de discusiones y desacuerdos, llegando incluso a violentarla físicamente, lo que originó un ambiente de hostilidad y continua violencia en el hogar que imposibilitaba la convivencia hasta el punto de que su poderdante dormía con sus hijos cuando se deba cuenta que su cónyuge se encontraba bebiendo alcohol; que la situación llevó a su poderdante a sufrir continuas crisis nerviosas, debido al miedo que le inspiraba su cónyuge, pero se mantenía firme en pro de la estabilidad del hogar; que al transcurrir los meses llegó a tal punto la violencia por parte del cónyuge que originó que su poderdante lo denunciara ante la Fiscalía del Ministerio Público, ya que temía por su integridad física y por la de sus hijos; que la Fiscalía Sexta tomó el caso el cual fue inventariado bajo el número: 20-F06-0654-10 dictando una serie de medidas de protección y seguridad, entre las cuales ordenó la salida del cónyuge de su poderdante de la residencia, así como también prohibió y restringió el acercamiento de él hacia su poderdante, lo que actualmente se mantiene. Anexó: Documento original del poder especial otorgado a su persona debidamente registrado, así como copia fotostática de la cédula de identidad de su poderdante y del cónyuge de la misma, copia certificada del acta de matrimonio de las partes y de las partidas de nacimiento de los hijos de los mismos, y copia certificada de las actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Táchira.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó librar la respectiva boleta de notificación al demandado, a fin de darse por enterado de la fecha de la audiencia reconciliatoria conforme a la ley, así como también se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 20 al 21).

En fecha 01 de noviembre de 2010 constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 26).

En fecha 22 de noviembre de 2010 constó en autos las resultas de la notificación del demandado (f 27 al 33), y en fecha 25 de noviembre de 2010 la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación, dándole validez a lo actuado en ese sentido (f 34).

En fecha 29 de noviembre de 2010 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las 09:30 de la mañana (f 35).

En fecha 13 de diciembre de 2010, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderada judicial, a quien se le otorgó el derecho de palabra, la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda, por lo que en ese mismo acto se procedió a declarar concluida la fase de mediación, y se concedió a las partes diez días de despacho siguientes para consignar sus respectivos escritos de pruebas y contestación a la demanda por parte del demandado (f 36 al 37). En esa misma fecha se produjo la escucha de los hermanos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (f 38).

En fecha 12 de enero de 2011 la abogada en ejercicio ANGELICA MENDOZA con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (f 40 al 43).

En fecha 13 de enero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día 24 de enero de 2011, a las 09:00 de la mañana (f 44).

En fecha 24 de enero de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la cual procedió a ratificar e incorporar sus respectivas pruebas, ordenando oficiar la ciudadana Juez a la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Táchira, a los fines de requerir información acerca del expediente número: 20-F06-0654-10 (f 45 al 46).

En fecha 22 de febrero de 2011 fue consignado al expediente las resultas de la información solicitada al Ministerio Público (f 48).

En fecha 25 de abril de 2011 se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio correspondiente (f 51).

En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 24 de mayo de 2011, a las 10:30 a.m., oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente acordándose la escucha de los hermanos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en ese acto (f 52).

En fecha 24 de mayo de 2011 siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se ordenó suspender la misma para el día 30 de mayo de 2011, a las 09:00 de la mañana (f 53).

En fecha 30 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dictándose en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (f 54 al 58).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: ciento sesenta y cinco (165) de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil uno (2001), expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 9 al 13 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: HAIDEE SANCHEZ VIVAS y PEDRO JESUS BARRERA CORREA, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento signadas con los números: 2426, 467 y 231, de fechas 13 de diciembre de 2001, 14 de noviembre de 1997 y 12 de mayo de 2000 respectivamente, la primera expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las dos últimas expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba en el Estado Táchira, insertas a los folios 14, 15 y 16 en su orden, mediante las cuales se demuestra la filiación de los hermanos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con sus padres: PEDRO JESÚS BARRERA CORREA y HAIDEE SANCHEZ VIVAS, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

3.- Oficio número: 20-F06-0868-2011 de fecha 21 de febrero de 2011 que fuese consignado en fecha 22 de febrero de 2011 al folio 48 del expediente, procedente del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el que se demuestra que en fecha 23 de agosto de 2010 y mediante oficio número: 20-F06-3787-10 expedido en la causa número: SP21-P-2010-0018-92, dicho Fiscal presentó acto conclusivo (escrito de acusación) por ante la Juez Primero de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano: PEDRO JESÚS BARRERA CORREA.

4.- Testimonial rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública por la ciudadana: MARÍA INES DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.892.963, la cual manifestó entre otras consideraciones: que trabajó hace 3 años en casa de la profesora por el tiempo de 4 meses más nada, que eso bastó y sobró para enterarse de muchas cosas, que la peleaba sobre todo en la noche, que obligó a la señora para que ingiriera cerveza y paraba a los niños; que eso lo hacía siempre, que trataba de malas palabras a ella y los niños se paraban asustados, y que por eso se fue de allí, todo lo cual se valora conforme a los principios de la primacía de la realidad y la libre convicción razonada del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Escucha de los hermanos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realizada en la audiencia de juicio, y quienes manifestaron entre otras cosas: que no desean que sus padres se divorcien, que su padre nunca los trató mal ni ebrio ni sobrio, que la mamá y el papá peleaban mucho porque su papá tomaba mucho, que dos veces se fue de la casa luego de la discusión, que él llegaba ebrio y colocaba el equipo de sonido a todo volumen, y que por eso se despertaban, todo lo cual aun y cuando no puede ser incorporada al acervo probatorio de conformidad con la ley, sí procede esta juzgadora a incluirlo en el cúmulo de elementos de convicción que conllevan a formar un mejor criterio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de la edad, el grado de madurez, la autonomía y la autenticidad libre y espontánea con que fue expresada la opinión, atendiendo a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial de protección, que hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo, es por lo que sus opiniones deben ser oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal y como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.

Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En este orden de ideas es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación de la causal invocada, la cual se resume más que todo bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, lo que se llama sevicia y lo que son las injurias.

A tal efecto, el doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.

En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado; sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.

Ahora bien, analizado como ha sido el anterior fundamento jurídico y doctrinal, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, es por lo que considera quien aquí juzga con fundamento en las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fue la testigo evacuada y las documentales presentadas relativas a la denuncia materializada y sustanciada por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la conducta asumida por el demandado: PEDRO JESÚS BARRERA CORREA, fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los esposos, configurándose entonces lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas con medios probatorios por el demandado, por lo que la causal invocada fue plenamente comprobada, debiendo en consecuencia prosperar en derecho la demanda de divorcio instaurada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: HAIDEE SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.147.730, en contra del ciudadano: PEDRO JESÚS BARRERA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.218. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta número: ciento sesenta y cinco (165). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se acuerda fijar lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la Custodia sobre sus hijos. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de: MIL BOLIVARES MENSUALES (1.000,00Bs.), así como también se fija la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo Bs.) como cuota extraordinaria o adicional en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto para el padre el cual podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las actividades escolares y de descanso de los mismos, todo en virtud de que los hermanos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes manifestaron en la escucha respectiva tener una bonita relación con su papá. Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011).



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio

ABG. GEORGE LASTRA POZO
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 02:30 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 695
GJRP/Jcl.-
El Secretario





































EXPEDIENTE: 695



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: HAIDEE SANCHEZ VIVAS



DEMANDADO: PEDRO JESUS BARRERA CORREA



FECHA: 02 DE JUNIO DE 2011.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 695. San Cristóbal, 02 de junio de 2011.



Abg. George Lastra Pozo
Secretario