REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º
En escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana: LUZ MARINA VESGA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.235.053, domiciliada en el Barrio Bolívar, carrera 24, casa número: 63-40 en San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de madre y representante legal del niño: ANGELO SAMIR CASTRO VESGA, demandó el aumento de la obligación de manutención por parte del padre del mismo, ciudadano: TEXMAN ARGENIS CASTRO CHARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.221.241, en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (600,oo Bs.), más dos cuotas especiales, una en el mes de agosto por la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES para gastos escolares, y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES por concepto de gastos de fin de año, además del 50% de los gastos médicos y de medicinas de su hijo. Anexó: copia certificada de la sentencia que estableció la obligación de manutención, así como copia simple de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad del adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y copia simple de la constancia de inscripción del mismo en la U.E. Colegio “Hogar Mercedes de Jesús”.
En fecha 07 de enero de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, a los fines de su comparecencia a este Tribunal para darse por enterado del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con la ley, así como también se acordó librar la correspondiente boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira, y se ordenó la escucha del adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (f 09).
En fecha 24 de enero de 2011 constó en autos la notificación del ciudadano: TEXMAN ARGENIS CASTRO CHARITA (f 13), lo cual fue debidamente validado por la secretaria del juzgado mediante diligencia de esa misma fecha (f 14).
En fecha 25 de enero de 2011 constó en autos la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 15).
En fecha 25 de enero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el 02 de febrero de 2011, a las 09:00 de la mañana (f 16).
En fecha 02 de febrero de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la sola presencia de la parte demandante, por lo que se procedió a declarar concluida la fase de mediación, y concedió a las partes el lapso de diez días de despacho siguientes para la presentación del escrito de pruebas de ambas partes, y la contestación a la demanda por parte de la demandada (f 17).
En fecha 08 de febrero de 2011 se acordó la designación de un Defensor Público de Protección a la parte demandante, acordándose oficiar lo conducente a la Coordinación de la Defensa Pública en el Estado Táchira (f 19).
En fecha 10 de febrero de 2011 la ciudadana: LUZ MARINA VESGA GAMBOA mediante diligencia consignó facturas y otros recaudos de gastos relacionados con la manutención de su hijo: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (21 al 26).
En fecha 21 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día 02 de marzo de 2011, a las once horas de la mañana (f 27).
En fecha 02 de marzo de 2011, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, por lo que la ciudadana Juez procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandante, acordándose oficiar a la Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines de requerir los ingresos mensuales percibidos por la parte demandada (f 28 al 29).
En fecha 26 de abril de 2011 se recibió procedente del Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, oficio número: DAJ/OM-26-11 de fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual se informa los ingresos mensuales percibidos por el demandado (f 33).
En fecha 29 de abril de 2011, la Juez 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio, a los fines de fijarse oportunidad para la audiencia oral respectiva (f 34).
En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 01 de junio de 2011, a las 10:30 de la mañana (f 36).
En fecha 01 de junio de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y pública (39 al 40), en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 45 al 46).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009 inserta a los folios 03 al 04 del expediente, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente civil signado con el número: 9233 de Obligación de Manutención, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se demuestra que fue fijada una obligación alimentaria en la cantidad de: doscientos bolívares mensuales en beneficio e interés superior alimentario del adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por parte de su progenitor: TEXMAN ARGENIS CASTRO CHARITA, con cuotas extraordinarias en la cantidad de: trescientos bolívares en el mes de septiembre, y la cantidad de: quinientos bolívares en el mes de diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente.
2.- Copia simple de la Partida de Nacimiento inserta al folio 5 del expediente correspondiente al adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre el mencionado adolescente: ÁNGELO SAMIR con los ciudadanos: TEXMAN ARGENIS CASTRO CHARITA y LUZ MARINA VESGA GAMBOA.
3.- Oficio número DAJ/OM-26-11 de fecha 04 de abril de 2011 inserto al folio 33 del expediente, procedente del Director de la Zona Educativa del Estado Táchira, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el cual se demuestra que el demandado: TEXMAN ARGENIS CASTRO CHARITA devenga como personal administrativo contratado, un salario mensual por la cantidad de: 2.010,82 bolívares, más un pago de: 747,50 bolívares mensuales por concepto de bono de alimentación, un bono vacacional por la cantidad de 45 días de salario y un bono de fin de año correspondiente a 90 días de salario, con deducciones hasta por la cantidad de: 441,44 bolívares mensuales.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”.
De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación de manutención al establecer:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”.
Y el artículo 369 ibidem, establece los elementos para la determinación de la referida obligación:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”.
Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.
Así mismo, y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno – filial entre el adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con el ciudadano: TEXMAN ARGENIS CASTRO CHARITA, tal y como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio 5 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente. Y por cuanto fue debidamente comprobada la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos expedida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 33 del expediente, mediante la cual se demuestra que el mismo devenga como personal administrativo contratado, un salario mensual por la cantidad de: 2.010,82 bolívares, más un pago de 747,50 bolívares mensuales por concepto de bono de alimentación, un bono vacacional por la cantidad de 45 días de salario y un bono de fin de año correspondiente a 90 días de salario, con deducciones hasta por la cantidad de: 441,44 bolívares mensuales, todo lo cual conlleva a concluir que obtiene ingresos suficientes para satisfacer una obligación de manutención digna en beneficio de su hijo sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma, aunado al hecho de que ha transcurrido más de un año sin que haya sufrido un aumento la obligación de manutención actual, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por aumento de la obligación de manutención debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, y habiendo sido demostrados por medios idóneos los supuestos de la capacidad económica de: TEXMAN ARGENIS CASTRO CHARITA y la filiación del adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con respecto a este, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: LUZ MARINA VESGA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.235.053, en contra del ciudadano: TEXMAN ARGENIS CASTRO CHARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.221.241, En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (600,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria o adicional en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,oo Bs.) en el mes de julio, y la cantidad de: MIL BOLÍVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente, todo lo cual deberá ser descontado directamente de la nómina del obligado y depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordene aperturar para tal fin, y para lo cual se acuerda librar memorando a la oficina de control de consignaciones de este Tribunal. Finalmente, se ordena al obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su hijo y que se refieren a la intervención quirúrgica más colocación de osteosíntesis interna del cual fue objeto, en virtud de una fractura conminuta de clavícula derecha sufrida por el mismo, tal y como se observa del informe médico que riela a los folios 41 y 42 del expediente, monto que será previamente determinado por la oficina de control de consignaciones de este Tribunal, conforme a las copias de las facturas que corren insertas a los folios 43 y 44, luego de lo cual se notificará lo conducente al padre para su respectivo pago. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2.011).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. George Lastra Pozo
El Secretario
En la misma fecha, siendo la(s) (09:30 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 3327
GJRP/Jcl.- Secretario
EXPEDIENTE: 3327
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LUZ MARINA VESGA GAMBOA
DEMANDANDO: CASTRO CHARITA TEXMAN ARGENIS
FECHA: 06 DE JUNIO DE 2011.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 3327. San Cristóbal, 06 de junio de 2.011.
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
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