República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS y YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.954.453 y 16.846.181, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Quinta, Dra. Eleanne Flores León, y la segunda por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Lis Leiva de Montiel, ambos adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes obran en este acto a favor y único interés de los niños JESUS ALBERTO y YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA, quienes solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública, en beneficio de los niños antes nombrados, de la siguiente forma:
El ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS se compromete y se obliga a depositar mensualmente a la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA en la cuenta de ahorros Nº 01340760657602112947 del Banco Banesco, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), cantidad ésta destinada a satisfacer las necesidades alimentarias de los niños, dejando constancia que dicha cantidad variará de conformidad con los aumentos que perciba el referido ciudadano, como funcionario policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del banco Central de Venezuela.
En época escolar el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS se compromete y se obliga a cubrir los gastos correspondientes a textos y útiles escolares al inicio de cada año escolar, y la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, cubrirá los gastos correspondientes a uniformes escolares de los niños de autos, y suministrará la constancia de estudio y la lista de útiles a ser comprados por el progenitor.
En época de navidad, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS se compromete y se obliga a depositar en la cuenta de ahorros antes señalada, la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).
El referido ciudadano autoriza a la Gobernación del Estado Zulia, para que le descuente el quince por ciento (15%), de las prestaciones sociales, fideicomiso, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en caso de despido o retiro voluntario como Funcionario Policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal a los fines de garantizar las pensiones futuras de los niños JESUS ALBERTO y YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA.
El ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS se compromete y se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, a mantener incluidos a sus hijos en el servicio médico de la Policía Regional del Estado Zulia y a cancelar el monto correspondiente al pago de la consulta del neuropediatra Dr. Joaquin Peña, en el Hospital Clínico de Maracaibo, quien es el médico tratante del niño JESUS ALBERTO, y la progenitora se compromete a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y a llevar puntualmente al niño JESUS ALBERTO a la consulta con el Neuropediatra, debiendo comunicar al progenitor sobre cualquier enfermedad que padezcan los niños.
Ambas partes solicitan a este Tribunal oficie a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que efectúen las deducciones correspondientes al quince por ciento (15%),de las prestaciones sociales, fideicomiso, así como cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS en caso de despido o retiro voluntario como Funcionario Policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.
Ambas partes fueron informadas por las Defensoras Públicas que los montos pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necedades de los niños, asimismo están sujetos a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 25 de Mayo de 2009, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS y YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido.

El día 30 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, asistida por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Lis Leiva de Montiel, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por las partes, ya que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS cumple de forma incompleta la obligación de manutención, ya que no deposita la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) quincenales, sino que hace depósitos de cantidades inferiores a la misma, adeudando hasta el día 30-11-2010 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs.3.895,00) por concepto de la manutención.

Luego por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, concediéndole un plazo de cinco días de Despacho para que cumpla voluntariamente con el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se dio por notificado el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-12-2010.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, asistido por la Defensora Pública Especializada Quinta (S), abogada Mayrelis Leiva Ríos, manifestando que para el mes de septiembre del año 2008, la niña YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA se encontraba viviendo con su persona, ya que la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA se la entregó voluntariamente, por lo que los progenitores acordaron en forma verbal a principios del mes de Julio de 2009, que el obligado depositaría la mitad de la pensión de manutención acordada, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00), para cubrir los gastos de manutención del niño JESUS ALBERTO GONZALEZ NAVA, y aun así alega el obligado que le depositaba más de las cantidades acordadas. Que a mediados del mes de mayo del año 2010, la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA le pidió que la entregara nuevamente a la niña YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA, por lo que tuvo que retirarla del Centro de Ecuación Inicial “Monseñor Godoy”, en el cual la niña de autos cursaba estudios, comenzando a depositar nuevamente la cantidad de dinero acordada en el convenio, exceptuando la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, ya que alega que por cuanto la niña de autos estuvo viviendo con él solo le depositó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en esa quincena. Asimismo alega que a pesar que en el convenio se acordó que los gastos de relativos a escolaridad y salud de los niños, serían cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; durante el año 2009 y 2010, ha sido el obligado quien ha cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de salud y los gastos escolares del año 2009, ya que del año 2010 la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA no le ha informado sobre la lista ni uniformes escolares de los niños de autos, así como se le ha negado a informarle en que colegio estudian para solicitar tal información. Asimismo, indica que el niño JESUS ALBERTO GONZALEZ NAVA hace aproximadamente un año se encuentra viviendo con sus verdaderos abuelos paternos en la ciudad de Cabimas, ya que alega que él no es el padre biológico del niño, pero que legalmente lo reconoció como su hijo; sabiendo dicha información en virtud de que la tía paterna del niño me contactó ya que hasta la fecha la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA no le ha suministrado los útiles y uniformes escolares, ni los medicamentos que requiere el mismo, así como tampoco le da dinero para su manutención.

En fecha 01 de Febrero de 2011, el tribunal ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS y YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, informándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una articulación probatoria.

En fecha 01 de febrero de 2011, se dio por notificado el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 02-02-2011.

En fecha 03 de febrero de 2011, se dio por notificada la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 04-02-2011.

Por escrito de fecha 04 de Febrero de 2011, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, asistido por la Defensora Pública Especializada Quinta, abogada Eleanne Flores León, promovió las pruebas que haría hacer valer en la articulación probatoria.

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, ordenando oficiar a la Entidad bancaria Banco Universal y al Centro Educativo Inicial Nacional Monseñor Godoy. Asimismo, se ordenó librar Despacho de Comisión a fin de las testimoniales juradas promovidas.

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, asistida por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Lis Leiva de Montiel, promovió las pruebas que haría valer en la articulación probatoria. Siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 14-02-2011.

En fecha 07 de Abril de 2011, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Mayo de 2011, la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, asistida por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Lis Leiva de Montiel, solicitó la ejecución forzosa del convenio, en virtud de que además de la deuda relacionada por la misma en diligencia de fecha 30-11-2010, debe la quincena del mes de Diciembre de 2010, y la última quincena del mes de Febrero de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS APORTADAS POR LA
CIUDADANA YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA

- Corre a los folios del ochenta y tres (83) al noventa y cinco (95) del presente expediente, estado de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 01340760657602112947 del Banco Banesco, el cual posee valor probatorio por estar debidamente selladas y firmadas por el ente emanado para ello. Del mismo se constata los siguientes depósitos: 1) Dos depósitos en el mes de Marzo del 2010, que suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,00); 2) un depósito en el mes de Mayo del 2010 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); 3) un depósito en el mes de Junio del 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00); 4) dos depósitos en el mes de Julio del 2010, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); 5) un depósito en el mes de agosto del 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); 6) dos depósitos en el mes de Septiembre del 2010, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); 7) dos depósitos en el mes de Octubre del 2010, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); 8) tres depósitos en el mes de Noviembre del 2010, que suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.500,00); 9) dos depósitos en el mes de Diciembre del 2010, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); 10) dos depósitos en el mes de Enero del 2011, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); 11) un depósito en el mes de febrero del 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00).

PRUEBAS APORTADAS POR EL
CIUDADANO RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS

- Corre a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintisiete (27), treinta y tres (33), cuarenta (40), cuarenta y dos (42), y del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, copia de planillas de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por ser las formas utilizadas por las instituciones bancarias para los depósitos realizados en la institución. De los mismos se constata los depósitos realizados por el obligado por obligación de manutención durante los años 2009 y 2010: 1) dos depósitos en el mes de Julo del 2009, que suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00); 2) un depósitos en el mes de Agosto del 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); 3) un depósitos en el mes de Noviembre del 2009, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00); 4) dos depósitos en el mes de Marzo del 2009, que suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00); 5) un depósito en el mes de Junio del 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); 6) dos depósitos en el mes de Julio del 2010, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); 7) un depósitos en el mes de Agosto del 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); 8) dos depósitos en el mes de Septiembre del 2010, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); 9) dos depósitos en el mes de Octubre del 2010, que suman la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00); 10) tres depósitos en el mes de Noviembre del 2010, que suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,00).
- Corre a los folios veintiséis (26), del veintiocho (28) al treinta y dos (32), del treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cincuenta y siete (57) del presente expediente, recibos de pago firmados por la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte a quien se oponen. De los mismos se constata las cantidades entregadas directamente a la referida ciudadana por el obligado por concepto de la obligación de manutención durante los años 2009 y 2010: 1) un recibo del mes de Julio del 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00); 2) un recibo del mes de Agosto del 2009, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00); 3) dos recibo del mes de Septiembre del 2009, que suman la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); 4) un recibo del mes de Octubre del 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); 5) dos recibos del mes de Noviembre del 2009, que suman la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.380,00); 6) dos recibos del mes de Diciembre del 2009, que suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00); 7) dos recibos del mes de Enero del 2010, que suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00); 8) un recibo del mes de Febrero del 2010, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00); 9) un recibo del mes de marzo del 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,00); 10) un recibo del mes de Abril del 2010, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00); 11) un recibo del mes de Mayo del 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00); 12) recibo por la entrega de la ropa escolar y zapatos de los niños de autos, del período escolar 2009-2010.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, constancia re retiro emanada del Centro de Educación Inicial Nacional “Monseñor Godoy”, la cual posee valor probatorio por estar debidamente firmada y sellada por el ente que lo emana. De la misma se evidencia que la niña YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA fue retirada de la institución por su representante RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS el día 15-05-2010.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) del presente expediente, diversas facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes.
- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al setenta (70) del presente expediente, facturas de cancelación del médico Neurólogo Pediatra, la cual posee valor probatorio por estar debidamente firmada y sellada por el ente que lo emana. De las mismas se evidencia que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS ha cancelado las consultas del niño JESUS ALBERTO GONZALEZ NAVA.
- Corre a los folios del ciento uno (101) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive de este expediente, Comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos GIOBANO TREJO, ARELLYS DEL ROSARIO MORALES, JIMME JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ, VICTOR LUIS AREVALO, DEINY ALFONSO BARRIGA MACHADO, FRANCIS ROSA VILLANUEVA MACHADO, MARITZA DEL CARMEN BARRIGA MACHADO y CIRA ELENA MACHADO DE GARCIA, de los cuales solo comparecieron los testigos ARELLYS DEL ROSARIO MORALES, JIMME JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ, VICTOR LUIS AREVALO, DEINY ALFONSO BARRIGA MACHADO y FRANCIS ROSA VILLANUEVA MACHADO. Los cinco primeros de los testigos nombrados, ARELLYS DEL ROSARIO MORALES, JIMME JOSE HERNANDEZ DOMINGUEZ, VICTOR LUIS AREVALO, DEINY ALFONSO BARRIGA MACHADO, afirman que la niña YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA estuvo con el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, durante el período comprendido del mes de Julio del 2009 hasta el mes de Julio del 2010, cumpliendo durante dicho lapso el obligado con todos los gastos de alimentos, vestimenta, educación recreación de la referida niña. La testigo FRANCIS ROSA VILLANUEVA MACHADO, afirma que solo conoce al ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS porque es quien la contrató para cuidar a la niña YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA durante su jornada laboral, cancelándole por dicho servicio la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, durante el período de mayo del 2009, hasta el mes de febrero del 2010, donde la mamá de la niña se la llevó. Dichas deposiciones poseen valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes, por no existir contradicciones en sus declaraciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
INCIDENCIA

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, asistida por la Defensora Pública Especializada Primera, abogada Lis Leiva de Montiel, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por las partes, ya que el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS cumple de forma incompleta la obligación de manutención, ya que no deposita la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) quincenales, sino que hace depósitos de cantidades inferiores a la misma, adeudando hasta el día 30-11-2010 la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs.3.895,00) por concepto de la manutención.
Sin embargo, en fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, manifestó que para el mes de septiembre del año 2009, la niña YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA se encontraba viviendo con su persona, ya que la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA se la entregó voluntariamente, por lo que los progenitores acordaron en forma verbal a principios del mes de Julio de 2009, que el obligado depositaría la mitad de la pensión de manutención acordada, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00), para cubrir los gastos de manutención del niño JESUS ALBERTO GONZALEZ NAVA, y aun así alega el obligado que le depositaba más de las cantidades acordadas. Asimismo, expresó que a mediados del mes de mayo del año 2010, la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA le pidió que la entregara nuevamente a la niña YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA, por lo que tuvo que retirarla del Centro de Ecuación Inicial “Monseñor Godoy”, en el cual la niña de autos cursaba estudios, comenzando a depositar nuevamente la cantidad de dinero acordada en el convenio, exceptuando la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, ya que alega que por cuanto la niña de autos estuvo viviendo con él solo le depositó la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) en esa quincena. Asimismo alega que a pesar que en el convenio se acordó que los gastos de relativos a escolaridad y salud de los niños, serían cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno; durante el año 2009 y 2010, ha sido el obligado quien ha cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de salud y los gastos escolares del año 2009, ya que del año 2010 la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA no le ha informado sobre la lista ni uniformes escolares de los niños de autos, así como se le ha negado a informarle en que colegio estudian para solicitar tal información.

Ahora bien, la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA en su escrito de promoción y evacuación de pruebas consignó estado de cuenta de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, ya valorada anteriormente en el presente fallo, indicando que desde el año 2010, hasta la fecha de presentación del escrito 10-02-2011, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS le ha ido entregando en forma incompleta la obligación de manutención; cuando la misma en su solicitud de cumplimiento voluntario y su solicitud de ejecución forzosa manifestó que el mismo adeuda desde el año 2009, sin embargo, la misma en el lapso de la articulación probatoria solo consignó el estado de cuenta desde el mes de Enero del año 2010 hasta el mes de Febrero del año 2011, por lo que éste Tribunal sólo tomará dicho período para determinar si es procedente o no la Ejecución Forzosa en contra del deudor alimentario. Así se decide.

De tal manera que, del estado de cuenta consignado por la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, y de los depósitos bancarios y recibos de pagos consignados por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, en el lapso aperturado de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya valorados anteriormente en el presente fallo, se evidencia el incumplimiento parcial del ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS con respecto al monto de la pensión de manutención, a saber la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), durante los meses de Enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, noviembre del año 2010, y febrero del año 2011. No obstante de las testimoniales promovidas y evacuadas por el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, ya valoradas anteriormente en el presente fallo, se constata que la niña YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA permaneció viviendo con el progenitor en el lapso comprendido de Junio del 2009 al mes de Mayo del 2010, fecha en la cual fue entregada a la progenitora, por lo que si bien el progenitor tenía a la niña bajo su cuidado durante dicho período, cubriendo todo lo concerniente a la manutención de la niña en todos sus rubros, le correspondería a la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA cubrir todos los gastos concernientes al niño JESUS ALBERTO GONZALEZ NAVA, por lo que no se tomará en cuenta el período del mes de Junio del 2009 al mes de Mayo del 2010, para la procedencia de lo solicitado por la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA. Así se decide.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS, no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, en fecha 10-05-2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 28-05-2009, con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.344,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de diferencias de las pensiones de los meses de Junio, Agosto, Noviembre del año 2010; y diferencia del mes de febrero del año 2011, lo cual suma un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00); más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.144,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.344,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 28-05-2009, en relación a la Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención a favor de los niños JESUS ALBERTO GONZALEZ NAVA y YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) quincenales; dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) hasta alcanzar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.344,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) En la incidencia surgida en el presente juicio de Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS y YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia, se ordena:
2°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 25-05-2009, por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER GONZALEZ CAMPOS y YUNETZI CAROLINA NAVA FARIA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 28-05-2009, en relación a la Obligación de Manutención a favor de los niños YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA y JESUS ALBERTO GONZALEZ NAVA.
3°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 28-05-2009, en relación a la Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención a favor de los niños JESUS ALBERTO GONZALEZ NAVA y YULETZI DE LOS ANGELES GONZALEZ NAVA; lo que significa que la cantidad a retener es de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) quincenales; dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) hasta alcanzar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.344,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de diferencias de las pensiones de los meses de Junio, Agosto, Noviembre del año 2010; y del mes de Febrero del año 2011, lo cual suma un total de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00); más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.144,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.344,00).

Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Junio de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1116, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2450. La Secretaria.-
Exp. 15203.