REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, seis (06) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000024
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WILLMAN FELIPE ALZAUL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.487.716.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACIN Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil III de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 311-A, tomo 49.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORISMAR YEPEZ Y MARTIN EDUARDO CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.133 y 14.386, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
Asimismo, una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública, en la fecha y hora pautada por este Tribunal, la Juez a cargo del mismo, procedió a diferir el pronunciamiento del Dispositivo del Fallo para el día Lunes treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, por cuanto observó el animo de las partes de llegar a un acuerdo, por lo que instó a las mismas a retomar las conversaciones, con la finalidad de llegar a finalizar la presente controversia, a través de un medio alterno de solución de conflicto, sin tener esta Juzgadora que tomar una decisión que traiga consecuencias jurídicas negativas a alguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa demandada el ciudadano Martín Eduardo Camacho, señaló que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió la presente demanda y fijó la Audiencia Preliminar, a la cual el representante legal de la empresa demandada no pudo acudir, siendo así, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, que conoció la causa se reservó cinco (05) días hábiles a los fines de dictar su pronunciamiento, mediante acta motivada que soporte la decisión.
Igualmente señaló que del análisis de las actas procesales, de las pruebas cursantes en autos y analizado el libelo de la demanda, se obeserva que la empresa demandada no acudió a la Audiencia Preliminar porque el Tribunal no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige al Juez antes de admitir una demanda, determinar si el libelo cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, uno de esos requisitos es el domicilio, y del libelo de la demanda se evidencia que señalaron una dirección únicamente para la práctica de la notificación, pero no señalaron el domicilio de real de la empresa, siendo este el caso, el Juez debió ordenar la subsanación del mismo bajo apercibimiento, además de eso el accionante no mencionó en el libelo de la demanda los representantes legales, judiciales ni estatutarios de la empresa, ni la información de registro de la misma, si no sólo se limitó a mencionar al gerente de la sucursal e igualmente el sentenciador tampoco mencionó el término de la distancia que correspondía en el presente caso, por cuanto se evidencia en copias cursantes en el expediente, que el domicilio de la empresa está ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, no cumpliendo el mismo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que las circunstancias antes descritas no se plantearon antes por razones de acuerdo entre ambas partes, es decir, la posibilidad de una mediación, sin embargo, los puntos en los cuales no estaban de acuerdo representaban el 100%, y por ser las situaciones antes descritas de orden público, se puede solicitar en cualquier grado y estado de la causa; Asimismo, expresó que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, no realizó pronunciamiento alguno con respecto a los particulares planteados, siendo extemporánea y estando viciada, es por ello que solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada Florismar Yepez, señaló que de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe un vicio en cuanto a la notificación del demandado, ya que el Tribunal notificó a la empresa demandada en una sucursal ubicada en el estado Vargas, pero el domicilio principal de la misma està ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, por lo que el Juzgador a la hora de admitir la demanda, no verificó el domicilio real de la empresa, aparte de que realizó la notificación en una gerente de la de la misma, se observa que a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del expediente, fijó la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, sin tomar en cuenta el término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010)



-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar lo alegado por la parte demandada y apelante en relación a la aplicación del término de la distancia en el presente caso, por cuanto la empresa demandada tiene su sede principal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, y en consecuencia, determinar la procedencia de la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A-Quo, otorgue el término de la distancia en el presente caso.

En primer término, observa esta Sentenciadora que la presente apelación es contra el acta dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLMAN FELIPE ALZAUL, contra la empresa GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en relación a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Siendo así, la parte demandada basa su apelación en cuanto al término de la distancia, ya que no se le concedió el mismo, estando ubicada la sede principal de la empresa en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que trajo como consecuencia la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y por ende la admisión de los hechos en el presente asunto; en este sentido, considera que se violó su derecho a la defensa. Ahora bien, siendo este hecho el objeto sobre el cual versa el presente recurso de apelación este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el punto apelado, dado que la parte demandada y recurrente no alegó entre sus fundamentos el caso fortuito o fuerza mayor para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada y recurrente en fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, copias simples del Registro Mercantil de la empresa Grupo Continental Port Service, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil III, de la ciudad de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 311-A, tomo 49; copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), número 38.426; en consecuencia, esta Juzgadora con relación a la promoción y consignación de dicha documental considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a valorar la documental consignada por la parte demandada:

VALORACION DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Consignó en copias certificadas por el secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), número 38.426, cursante desde el folio ciento ochenta y siete (187) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) del expediente; siendo así, observa esta Juzgadora que la misma corresponde a Gaceta Oficial emanada del Ejecutivo Nacional, la cual contiene el Registro Mercantil de la empresa Grupo Continental Port Service, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Consignó en copias simples, Registro Mercantil de la empresa Grupo Continental Port Service, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil III, de la ciudad de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 311-A, tomo 49, observa este Tribunal, que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa Grupo Continental Port Service, C.A., está registrada como tal, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que tiene su domicilio principal en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública, señaló que existía un vicio en la notificación practicada a la parte demandada, toda vez que se ordenó su notificación en una sucursal ubicada en el estado Vargas, cuando la misma posee su domicilio principal en el estado Carabobo, situación que no fue debidamente verificada por el Tribunal de Primera Instancia Sustanciador al admitir la demanda, además que fue notificado el gerente de la sucursal del estado Vargas, y no a los representantes legales, judiciales y/o estatutarios de la empresa, conforme lo prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien es cierto la norma prevista en el N° 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para la admisión de una demanda contra una persona jurídica, que el accionante indique los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales; no es menos cierto, que al momento de admitir la demanda, la parte accionante no consignó el registro mercantil de la empresa demandada, aunado al hecho que del mismo libelo se desprende que el accionante fue despedido por el ciudadano Oscar López, en su condición de Jefe de Operaciones de la empresa; sin embargo, su admisión no se encuentra viciada, toda vez que se ordenó el emplazamiento de dicha empresa a través de un gerente, que según como lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, es considerado un representante del patrono, aunque no tenga mandato expreso y sus actuaciones obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia del término de la distancia solicitado por la parte demandada, partiendo que el domicilio principal de la empresa Grupo Continental Port Service, C.A., se encuentra en la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo bajo las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

Sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,

“Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.” (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión de 04 de octubre del año 2005, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., estableció con relación al término de la distancia lo siguiente:

“La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.”

Ratificado posteriormente, en sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso contra la sociedad mercantil GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.; en los siguientes términos:

“Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.”


Por otra parte la Sala Constitucional, con relación al término de la distancia ha señalado en sentencia Nº 407 de fecha 02 de abril del año 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo Inos” lo siguiente:

“Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se anula la referida sentencia y de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2008 -incluida ésta-, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.”

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal infiere que los jueces laborales, particularmente los de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rectores del proceso deben ser acuciosos al revisar si la parte demandante solicita la notificación de la parte demandada en el domicilio estatutario principal de la empresa, pues de lo contrario, deberá otorgar el término de la distancia más el lapso para celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada, tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales antes señalados.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1435 de fecha 01 de octubre de 2009, definió el término de la distancia y estableció los parámetros para computarlo, en el caso contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.,
“La Sala para decidir observa:
El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.”

El (sic) artículo 205 del código de procedimiento civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. en todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia.”

Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se le otorga a la parte para el traslado cuando ésta tenga un domicilio distinto al de la Sede del Tribunal que conoce la causa, el cual debe ser fijado por el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la distancia que existe de poblado en poblado, más las posibilidades de comunicación entre los mismos, el cual no puede exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros.

Ahora bien, se desprende del folio tres (03) del expediente, correspondiente al escrito libelar que la parte actora solicitó que su notificación sea practicada en la “…Avenida Soublette. Edificio San Antonio (al lado del automercado Verdum), piso 3, oficina 25, La Guaira, municipio Vargas, Estado Vargas. (…)” en este mismo orden de ideas, se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), número 38.426, específicamente cursante al vuelto del folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, que el domicilio principal de ésta empresa se encuentra en la Avenida Bolívar entre calles Mariño y Ayacucho, edificio Venuti, piso 2, oficina 04, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; asimismo, en el Registro Mercantil de la empresa Grupo Continental Port Service, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil III, de la ciudad de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 311-A, tomo 49, se evidencia específicamente en el folio ciento noventa y nueve (199) en su revés, señalada como cláusula tercera, que la compañía tendrá su domicilio principal en la Calle Miranda, local distinguido con el N° 03, en Jurisdicción de la parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo.

En este sentido, este Tribunal Superior, considera procedente la aplicación del término de la distancia en el presente caso, visto que quedó demostrado en autos que la empresa demandada tiene el asiento principal de sus intereses patrimoniales en la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, por consiguiente la notificación solicitada por la parte actora en la Ciudad de la Guaira estado Vargas, corresponde a la dirección de una sucursal que posee ésta empresa, en tal sentido, al no conferirse el término de la distancia a la parte demandada para celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, se incurre en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a ésta parte, debiendo ser garantizado por los jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, en virtud de que el mismo implica darle la oportunidad a la parte demandada para que tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, aún cuando posea una sucursal o agencia en el domicilio de la Sede del Tribunal, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el asunto apelado por la parte demandada y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, no siendo procedente dejar transcurrir el término de la distancia tal y como fue solicitado por la parte recurrente, toda vez que ambas partes se encuentran a derecho y la parte demandada en conocimiento de la presente acción cursante ante este Órgano Jurisdiccional, de modo que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. En consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, correspondientes a la certificación de la secretario de haberse practicado la notificación de la empresa, y la notificación con acuse de recibo por parte de la empresa demandada y suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial. Las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes al día hábil siguiente al presente falló. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REINA WALESKA CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos EDUARDO OSES PEREZ, LUIS MANUEL CARDONA IZAGUIRRE, ROSAURA GONZALEZ Y ALEX YOEL ACOSTA URBINA, en contra de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha Las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DIAZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DIAZ