REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000024
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000049

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WILLMAN FELIPE ALZAUL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.487.716.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACIN Y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil III de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 311-A, Tomo 49.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORISMAR YEPEZ Y MARTIN EDUARDO CAMACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.133 y 14.386, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.


-II-
SINTESIS

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho Florismar Yepez, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se aclare de la decisión publicada en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), por este Tribunal, en relación al Capítulo V, referido al dispositivo de la sentencia, toda vez que no corresponde al contenido de la misma.

III
MOTIVACIÓN


Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representante judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Verificada la competencia de este Tribunal procede a resolver los puntos sometidos a aclaratoria en los siguientes términos:

Con respecto a la parte motiva de la sentencia publicada en fecha seis (06) de junio del presente año, este Tribunal señaló lo siguiente:

“De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. En consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, correspondientes a la certificación de la secretario de haberse practicado la notificación de la empresa, y la notificación con acuse de recibo por parte de la empresa demandada y suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial. Las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes al día hábil siguiente al presente falló. ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien con respecto a la parte dispositiva, este Tribunal señaló lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REINA WALESKA CARRASCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha siete (07) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos EDUARDO OSES PEREZ, LUIS MANUEL CARDONA IZAGUIRRE, ROSAURA GONZALEZ Y ALEX YOEL ACOSTA URBINA, en contra de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.”

Asimismo, se observa que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), este Tribunal Superior dictó oralmente el dispositivo del presente caso en los siguientes términos, tal y como consta en el acta de la audiencia correspondiente la cual cursa desde los folios doscientos (208) hasta el doscientos diez (210), y en la correspondiente video grabación:

“Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. En consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16) correspondientes al acta de Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), así como desde el folio ciento sesenta (160), hasta el folio ciento sesenta y cinco (165), correspondientes a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011). CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso. QUINTO: Se publicará el texto íntegro de la presente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.”


En este sentido, se evidencia que en la publicación del texto íntegro del fallo, existe una contradicción con el dispositivo dictado en forma oral por este Tribunal en fecha treinta (30) de mayo del presente año, toda vez que por error material se colocó el dispositivo antes referido, siendo lo correcto el dictado en la fecha antes señalada, siendo así esta Sentenciadora, procede a corregir el error, en el dispositivo del fallo publicado en fecha seis (06) de junio del año en curso, en los siguientes términos:

“…De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REVOCA, la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. En consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16) correspondientes al acta de Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), así como desde el folio ciento sesenta (160), hasta el folio ciento sesenta y cinco (165), correspondientes a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inmediatamente al recibo del presente expediente. En consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16) correspondientes al acta de Audiencia Preliminar, de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), así como desde el folio ciento sesenta (160), hasta el folio ciento sesenta y cinco (165), correspondientes a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha primero (1°) de abril del año dos mil once (2011).
CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación…”

Ahora bien, en virtud que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados la aclaratoria de sentencias persigue como fin dilucidar puntos dudosos que se hayan presentado en la decisión, pudiéndose pronunciar el Tribunal sobre cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, en consecuencia, este Tribunal corrige el error material evidenciando en el dispositivo del texto íntegro del fallo publicado en fecha seis (06) de junio del año en curso, considerando como fue indicado que en la motiva quedó debidamente señalado, conforme al dispositivo del fallo dictado en la audiencia de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio del año dos mil once (2011), siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo el indicado por el apoderada judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DIAZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las once y treinta y siete de la mañana (11:37 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. GLORIMIR DIAZ
EXP. Nº WP11-R-2011-000024
Aclaratoria.