REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de Marzo del dos mil once (2011)
200° y 152°

ASUNTO: WP11-L-2010-000268

Vista la diligencia que antecede, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, solicita que se proceda a la citación por carteles de prensa, y se tome para tal fin la dirección de habitación o morada del ciudadano Miguel Rojas, en su carácter de copropietario y administrador de la misma, en virtud de que según su dicho, la persona jurídica demandada no tiene sede u oficina conocida en el estado Vargas; este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, hace las siguientes consideraciones:

- Debe tenerse en cuenta que existe en derecho dos tipos de personas, las personas jurídicas y las personas naturales, no existiendo solidaridad en las obligaciones contraídas individualmente por unas u otras, vale decir, que si quien contrató es la persona jurídica, con quien se estableció la relación de trabajo, como es el caso que nos ocupa, es a ella a quien debe demandarse y por ende citarse, porque es ésta la que debe responder ya que es la obligada jurídicamente.

- La solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe destacar, que la ley adjetiva especial autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del trabajo, y sobre todo garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido esta juzgadora considera que la notificación por carteles a los efectos del llamado de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, en los términos solicitados, resulta improcedente, ya que no garantiza el derecho a la defensa de la demanda.

- La norma adjetiva no establece la notificación por carteles a través de la prensa conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar del mismo en la sede de la empresa demandada, y el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad dicho acto, lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido.

En consecuencia, por lo antes expuesto se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y se insta nuevamente a que señale la dirección de la empresa demandada a los fines de practicar una notificación efectiva.
LA JUEZ

Dra. IMPERIO SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ


IS/WS/PABLO