REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE.

Macuto, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º

Corresponde a la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito recursivo el Defensor Privado, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado Juan Audex Guevara, en mi condición de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, actuando en representación del adolescente, BRYAN OMAR CARRILLO MARÍN, titular de la cédula de identidad número 24.177.163, ante ustedes respetuosamente ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del prenombrado adolescente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011 mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Vargas acordó negar la solicitud esta Defensa de eximir a mi defendido de la presentación de fiadores y sustituirla por una caución juratoria, en su lugar ratifica el mantenimiento de la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la presentación de tres (3) fiadores que devenguen sueldos equivalentes a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno. I.- IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO. A) AGRAVIADO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.177.163, residenciado en La Soublette, subida Negro Primero, casa s/n de color naranja, más debajo (sic) de la bodega de la señora Ana, Catia La Mar, estado Vargas B) AGRAVIANTE: Señalo como tal en el presente caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Vargas, ubicada en el piso 1 del edificio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Bajada El Playón, parroquia Macuto del estado Vargas, en la persona de la abogada Ana Celia Pérez Rudman, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, quien dictó la decisión agraviante. SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Defensa considera que la Juez de Control al negar la sustitución de la caución personal por una caución juratoria viola el Derecho constitucional a la Libertad y a ser juzgado en libertad consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente viola el Debido Proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, particularmente en los numerales 2 (Presunción de inocencia) y 4 (Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales). Derechos éstos de fundamental importancia en nuestro ordenamiento jurídico. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN. Mi defendido fue detenido el día 23 de diciembre de 2010 por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (POLIVARGAS), siendo presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas ante el Tribunal Segundo de Control el día 24 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, asimismo solicito el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva prevista en el literal "g" del artículo 582 consistente en la presentación de dos (2) fiadores que devenguen salario equivalente a treinta (30) unidades tributarias. Al final de la Audiencia para oír al imputado el Tribunal acordó imponer a mi defendido la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público pero aumentando el número de fiadores a tres (3). En fecha 19 de enero de 2011 cuando mi defendido acumulaba veinticinco días privados de su libertad, y, en virtud de que resultaron infructuosas las gestiones realizadas por sus familiares para conseguir las personas con las características fijadas por el Tribunal, esta Defensa presentó al Tribunal constancia de extrema pobreza emitida por la Dirección de Desarrollo social de la Gobernación del estado Vargas a la señora MERCEDES RAQUEL CARRILLO PIÑANGO quien es la abuela paterna de mi representado, y con quien ha vivido desde niño. Al mismo tiempo solicité de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que eximiera a mi representado de la obligación de presentar fiadores toda vez que el mismo se encuentra en imposibilidad manifiesta de cumplir dicha exigencia, además no tiene capacidad económica para ofrecer caución. En fecha 20 de enero de el Tribunal Segundo de Control acordó negar la solicitud de la Defensa y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar consistente en la presentación de tres fiadores con sueldo igual o mayor de treinta (30) unidades tributarias. Ahora bien ciudadanos magistrados, desde el día que se decretó la medida cautelar supra mencionada al día de hoy han transcurrido CUARENTA Y DOS (42) días, lapso durante el cual se ha hecho imposible la constitución de la fianza requerida por el Tribunal y como quiera que con la negativa a sustituirla por una caución juratoria se genera para mi defendido un daño irreparable toda vez que sufre una privación de libertad sine die, a la espera de una condición que no podrá satisfacer, máxime cuando a todas luces el subjudice y su entorno familiar son personas de muy bajos recurso económico que se les resulta imposible satisfacer las exigencias del Tribunal. Con el mantenimiento de la medida cautelar se desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares que no es otra que la salvaguarda del principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad. Si nos atenemos a los principios constitucionales y legales que el moderno proceso legal y a la finalidad de las medidas cautelares que nos es otro que la prosecución del proceso en salvaguarda del fundamental Derecho a la Libertad. Al producirse un conflicto entre el interés del Estado y el interés del acusado debe imperar en todo momento el principio pro libertatis que obliga al juzgador a decretar la libertad inmediata del imputado sin perjuicio de que el proceso continúe encontrándose el imputado en libertad. A la luz de este principio se han pronunciado pacíficas y reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano foral que imponen al juzgador la obligación de revisar la medida cautelar, imponiendo también la obligación de que las medidas cautelar que impongan sean de posible cumplimiento, pues de lo contrario se desnaturalizaría la finalidad de las medidas cautelares y en el fondo significaría una medida privativa de libertad disimulada con una medida cautelar de imposible cumplimiento, en flagrante violación del Derecho a la libertad y al debido proceso. Fue en situaciones de esta naturaleza, en la que decisiones judiciales desnaturalizando la finalidad de las medidas cautelares, imponían a los imputados medidas de imposible cumplimiento, en las que se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05/06/2002 (Exp. 01-1245 caso Máximo A. Romero): "omissis...en virtud de la pluralidad de casos en los que los Jueces competentes propician la configuración de situaciones de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas que jamás podrán ser disfrutadas en la práctica por el beneficiario, se exhorta a los Jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas de tal forma que se pueda llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución". El Tribunal Segundo de Control viola el Derecho de mi defendido a ser juzgado por sus jueces naturales contenido en numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al fundamentar la negativa de sustituir la caución personal por una caución juratoria, en el hecho cierto de que mi representado se le sigue otra causa la cual se encuentra en fase de juicio y en la que el Tribunal de juicio le acordó sustituir la medida privativa de libertad por medidas menos gravosas. La Juez Segunda en Funciones de Control usurpa funciones del Tribunal de juicio al justificar su decisión con la pretensión de asegurar la comparecencia de mi representado al juicio que se le sigue en la causa WP01-D-2010-383. PETITORIO. En virtud de todo lo expuesto, quien suscribe considera que la Juez Segunda en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes violó Derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicito a los honorables magistrados de la Corte que haya de conocer este recurso que lo admitan y sustancien conforme a derecho, lo declaren con lugar, anulen la decisión del 20 de enero de 2011 del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes y restituyan a mi representado el derecho a la libertad y al debido proceso…”. (Folios 2 al 5 de la incidencia).

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en su libelo de acción de amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los derechos a la libertad, a ser juzgado en libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado por sus jueces naturales, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se ha negado a sustituir la caución personal impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por una caución juratoria, alegando el recurrente que consigno constancia de extrema pobreza emanada de la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Vargas a nombre de la ciudadana MERCEDES RAQUEL CARRILLO PIÑANGO, quien es la abuela del adolescente de autos y es la persona con la que ha convivido desde su niñez, trascurriendo 42 días sin que se haya podido constituir la caución personal por la incapacidad económica del núcleo familiar, lo cual desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares por la imposibilidad de cumplimiento.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Consta en autos que en fecha 23 de Febrero del año de 2011, se recibe en este Superior Despacho oficio N° 0144-11, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que informa que en fecha 08 de Febrero de 2011 ese Órgano Jurisdiccional, decidió otorgar la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, imponiéndole Medida Cautelar bajo Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 548 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 10 de la incidencia).

Ahora bien, en virtud de lo mencionado en el párrafo anterior, advierte esta Alzada que surge la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales alegados en la presente acción de amparo.

En el caso en estudio, ciertamente el accionante solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la sustitución de la medida de caución personal impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por una caución juratoria; no obstante, con posterioridad a la interposición del presente amparo, el mencionado Juzgado de Instancia accionado, mediante resolución anteriormente señalado, decidió otorgar la libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, imponiéndole Medida Cautelar bajo Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 548 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales denunciadas en la acción de amparo.

En este sentido, dispone el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-O-2011-000001.