REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 01 de Marzo de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER BOLÍVAR VIUR, Defensora Pública del imputado CARLOS CRUZ IRIARTE BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.725.970, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del mismo, de conformidad con los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública, entre otras cosas señala que:
"...Yo, Marie Esther Bolívar Víur, Defensora Publica Novena, actuando en este acto en mi carácter de Defensora CARLOS CRUZ IRIARTE BELIZARIO ocurro muy respetuosamente ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...Analizado el contenido de la causa y lo (sic) argumentos utilizados por el Ministerio Público para solicitar la imposición de las Medidas Cautelares que le fueron impuestas a mi patrocinado se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de la victima y lo explanado por los funcionarios en la correspondiente acta policial, sin considerar que no existe testigo alguno que pueda dar certeza de la ocurrencia del hecho, consideración esta que fue argumentada por la Defensa en audiencia para oír al imputado sin que el tribunal estimara ni siquiera que tratando (sic) de que el acta policial indica que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho en virtud de que se produce una llamada radiofónica por parte de la central de operaciones en al (sic) que indicaban que un ciudadano había sido victima de un hecho delictivo y estando en el sitio observan una aglomeración de personas que mantenían retenida (sic) a un sujeto que momentos antes intento despojar a una ciudadana de su teléfono celular, motivo este por el cual se practico (sic) la aprehensión de mi patrocinado, se pudo hacer (sic) tomado (sic) la entrevista correspondientes a esa multitud de personas que retenían a mi patrocinado. Ahora bien honorables magistrado (sic) tratándose de las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión se pregunta porque motivo y se encontraba una multad (sic) de personas ni siquiera fue tomada alguna entrevista a fin de hacer constar lo narrado por la victima en la correspondiente acta? (sic), de tal manera que el procedimiento policial no cuanta (sic) con testigos presenciales que avalen el dicho policial es decir, indiscutiblemente no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar un medida de coerción personal como la decretada por el Tribunal de la causa. En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia del hecho punible así como de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o partícipe del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON decretó en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad violando la disposición legal establecida del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia (sic) que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con (sic) consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD PLENA del ciudadano CARLOS IRIARTE BELIZARIO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 6 de Noviembre del año en curso en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Procesal Penal... "
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 13 al 17 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 6 de Noviembre de 2010, así como a los folios 19 al 24, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos, y en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

"...En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano CARLOS CRUZ IRIARTE BELISARIO, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal (sic) 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la sede del Alguacilazgo Prohibición de acercarse a la víctima y presentación de dos fiadores (02) que comprueben devengar (sic) el equivalente de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y el cumplimiento de los requisitos de ley. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR ¡a solicitud del Ministerio Público. TERCERO Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del mismo texto legal, solicitando en consecuencia se declare con lugar el recurso intentado y se declare la Libertad Plena del ciudadano CARLOS CRUZ IRIARTE BELISARIO, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación.
1- ACTA POLICIAL levantada en fecha 04 de Noviembre del 2010, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-045 GÓMEZ EDWIN deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “...Encontrándome de servicio, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy 04/11/10, cuando nos encontrábamos cubriendo un servicio especial en los bloques residenciales del aeropuerto, jurisdicción de la parroquia Urimare, recibimos una llamada vía radiofónica de la central de operaciones policiales, mediante la cual nos indicaban que pasáramos inmediatamente al centro hípico EL CORDIALITO, el cual está ubicado adyacente a los bloques residenciales de la Aviación, jurisdicción de la misma parroquia, donde presuntamente un ciudadano había sido víctima de un robo en modo de arrebatan, por lo que rápidamente nos trasladamos al sitio y una vez en el lugar, observamos una aglomeración de personas, quienes mantenían retenido a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, tez moreno, vestido con camisa de color negro y pantalón de color negro, con una gorra puesta en la cabeza de color negro y lentes oscuro, seguidamente se nos acercó un ciudadano que se identificó como: BALZA BERNARDO LORENZO, de 54 años de edad... manifestándonos que hacia pocos momentos cuando venía a bordo de una unidad colectiva en calidad de pasajero y la unidad de trasporte público se detuvo frente al centro hípico el Cordialito, ese ciudadano antes descrito le arrebató su teléfono celular a la vez que intentó emprender la huida en veloz carrera y fue detenido por varios ciudadanos que se encontraban en las afueras del centro hípico en mención, asimismo el denunciante me hizo entrega de un teléfono celular marca Alcatel, modelo OT800A, de color negro con gris, serial 011851009441604, con su batería de la misma marca, serial...y con su forro elaborado en material sintético de color negro, acto seguido procedimos a retener preventivamente al ciudadano...seguidamente le indiqué que sería objeto de una inspección corporal...no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: IRIARTE BELIZARIO CARLOS CRUZ, de 28 años...por lo que siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde de hoy 04-11-10, procedí a practicarle la aprehensión...el ciudadano no presenta registros policiales..."
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre del 2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: BALZA BERNARDO LORENZO, de 54 años de edad, quien manifestó lo siguiente: " ...Hoy 04/11/10, como a las 01:00 horas de la tarde, yo me monte en un autobús en dirección hacia Catia La Mar, y me senté al lado de un ciudadano de contextura delgada, de color de piel morena, de estatura alta, quien se encontraba vestido con una franela de color negra, y pantalón de color negro, y a la altura de los bloques de la Aviación, específicamente frente al restauran "El Cordialito", antes de bajarse del autobús, me arrebato de la mano mi teléfono celular y cruzo la calle, yo me baje inmediatamente y empecé a gritar para que lo agarraran y unos ciudadano (sic) que se encontraban cerca del lugar lo agarraron, en ese momento recupere mi teléfono y por el 171 emergencia Vargas llame a la policía, quienes se presentaron a los pocos minutos, le conté lo ocurrido, esposaron a este ciudadano, lo montaron en la patrulla y nos trajeron para esta oficina. Es todo... "
En base a lo anteriormente transcrito, se evidencia que rielan en autos como actos de investigación el acta policial levantada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-045 GÓMEZ EDWIN, adscrito a la Comisaria Urimare del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, así como acta de entrevista del ciudadano BALZA BERNARDO LORENZO, las cuales se levantaron en fecha 04 de Noviembre de 2010, siendo que tal actuación policial tuvo lugar a requerimiento del precitado ciudadano a través de una llamada al 171, quien les manifestó que cuando abordó un autobús en dirección hacia Catia La Mar, se sentó al lado de un ciudadano de contextura delgada, moreno, alto que se encontraba vestido con una franela ce color negra y pantalón de color negro, quien al bajarse de dicho automotor le arrebató de la mano un celular, por lo que se bajo y comenzó a gritar para que lo agarraran, siendo que unos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar lo detuvieron recuperando su teléfono, presentándose los funcionarios policiales a los poco minutos y les contó lo sucedido.

En vista de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que el contenido de dichos actos de investigación a criterio de quienes aquí deciden, resultan insuficientes para acreditar la existencia del ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 456 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A quo y menos aún para estimar que el ciudadano CARLOS CRUZ IRIARTE BELISARIO es autor o participe de algún ilícito penal, dada la inexistencia de testigo alguno que pueda corroborar la versión suministrada por la victima, pese a que este indica que habían cerca del lugar varios ciudadanos que aprehendieron al precitado ciudadano, todo lo cual impide satisfacer los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende los del artículo 256 del mismo texto legal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2010, mediante la cual impuso al ciudadano CARLOS CRUZ IRIARTE BELISARIO, cédula de identidad N° V-16.725.970 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2010, mediante la cual impuso al CARLOS CRUZ IRIARTE BELISARIO, cédula de identidad N° V-16 725 970 MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, al no encontrarse llenos los supuestos legales exigidos en el artículo 250 y por ende en el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensora Pública Novena de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo. Asimismo, se deja constancia que en fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juzgado A quo impuso al imputado de autos de la Medida de Caución Juratorio y otorgo la libertad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO
WP01-P-2010-000506
RMG/NES/ELZ/bm/greisy.-