REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de Marzo de 2011
200º y 152°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

En fecha 04 de Marzo de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000077 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: se ACUERDA la solicitud del Ministerio Público que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la de la (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el procedimiento por fragancia. SEGUNDO: se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y Se DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ADRIÁN SEGUNDO RODRÌGUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad n° 18.372.777, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, esto referente a la ciudadana GENESIS SALAZAR, y con respecto a la ciudadana XIOMARA MORENO DE GUEVARA, LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados el artículo 414 del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la Medida solicitada...” (Folios 17 al 24 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 14 de Febrero de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 69 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 51 al 57 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 64 al 68 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ y LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Cuarto y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.






DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2011-000077