REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo del 2011
200º y 152º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000010
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano MARIN LINARES IVAN MANUEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 8 de enero de 2011, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta a mi patrocinado sin considerar que del contenido de las actas que corren insertas en la causa específicamente del acta de entrevista rendida por el ciudadano Del Pino González Agustín testigo presencial de la revisión, se desprende que este solo presencia la revisión mas no la aprehensión del ciudadano MARIN LINARES IVAN MANUEL, toda vez que indica que cuando se le solicita la colaboración para realizar la revisión ya se encontraba mi patrocinado retenido. Lo que quiere decir, únicamente en compañía de los funcionarios actuantes, circunstancia ésta, que de acuerdo a las consideraciones de quien recurre constituye un vicio en el procedimiento policial, logrando así que se desconozca totalmente lo que pudo haber ocurrido momentos antes de la presencia del testigo, estableciendo con esto que no existió transparencia en el procedimiento, lo que a su vez se traduce en la carencia del supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o participe del hecho que el Ministerio Público le atribuyó…el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin considera (sic) que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas (sic) quebrantan el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito…se revoque la Medida Cautelar impuesta a mi defendido en fecha 08 de enero del año 2011 y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones al ciudadano MARIN LINARES IVAN MANUEL…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa se puede verificar en acta policial que el ciudadano quien resultó aprehendidos (sic) en fecha 07 de Enero de 2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes realizaban un recorrido a la altura del sector El Rincón, cuando avistaron a un ciudadano, dándole la voz de alto, procedieron a realizarle una revisión corporal en presencia de un testigo incautándole una bolsa contentiva de diez 10 envoltorio (sic) de resto de semilla y vegetales de presenta (sic) sustancia ilícita denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de 14 gramos. Asimismo existe un ciudadano quien estuvo en el procedimiento en calidad de testigo presencial en el presente procedimiento, deja constancia que se le incautó al ciudadano MARIN LINARES IVAN MANUEL, en su poder diez envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige de presunta droga, con un peso bruto de 14 gramos. En virtud de lo antes dicho, quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado…por la presunta comisión del tipo penal POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos (sic) 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que es una acción que no se encuentra evidentemente prescrita, no existe el peligro de fuga, asimismo el presente caso debe ventilarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano MARIN LINARES IVAN MANUEL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 8 de enero de 2011, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso, de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Incidencias, se encuentran acreditado el requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción en la comisión del mismo y la presunción de fuga del imputado u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y a tales efectos observa:
1.-Acta Policial de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el funcionario MOUTONE JOSÉ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cursante al folio 09 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de hoy viernes 07-01-11, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido preventivo a pie, por el Sector El Rincón, específicamente por el sector La Central, avistamos a unos ciudadanos a quienes les dimos la voz de alto…solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada, asimismo se les hizo conocimiento que serían objeto de una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo a uno de ellos quien es de tez clara, contextura delgada, vestido con una franela de color negro y un mono deportivo color negro, lo siguiente: una bolsa de material sintético transparente, contentiva de Diez (10) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia en forma de vegetales y semillas de color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana y la cantidad de Veintidós Bolívares (Bs. 22), desglosados en: un billete de venite (sic) bolívares…y un billete de dos bolívares… quedando identificado este sujeto retenido preventivamente como: MARIN LINAREZ IVAN MANUEL…siendo testigo del presente procedimiento el ciudadano: DEL PINO GONZALEZ AGUSTIN DANIEL…siendo ya aproximadamente las 10:00 horas de la noche de hoy 07-01-11, le practicamos la aprehensión a este ciudadano…”

2.-Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por el Funcionario MAUTONE JOSE y CEDEÑO RONNY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 11 del cuaderno de incidencia, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “…se trata de una bolsa de material sintético transparente, contentiva de Diez (10) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia en forma de vegetales y semillas de color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana, siendo pesada dicha sustancia arrojando un peso bruto aproximado de catorce Gramos (14grs)…”

3.-Acta de Entrevista de fecha 07 de enero de 2011, rendida por el ciudadano DEL PINO GONZALEZ AGUSTIN DANIEL ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 11 del cuaderno de incidencia, en la cual manifiesta que: “…siendo aproximadamente las 10:00 de la noche me encontraba en el sector El Rincón, calle Los Manguitos cerca de la cancha deportiva Parroquia Maiquetía, cuando visualice a grupo de policía del Estado Vargas que estaban revisando a varias personas, uno de ellos delgado, flaco, blanco, alto, ojos negros, vestido con un mono deportivo negro y franela negra cuando el funcionario le dijo que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos le encontraron varios paquetes de papel aluminio que supuestamente es droga…”

4.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 07 de enero de 2011, inserto al folio 15 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MAUTONE JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”…la cantidad de Veintidós Bolívares (Bs. 22), desglosados en: un billete de venite (sic) bolívares…y un billete de dos bolívares…”

5.-Registro de Cadena de Custodia de fecha 07 de enero de 2011, inserto al folio 156del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MAUTONE JOSE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física:”una bolsa de material sintético transparente, contentiva de Diez (10) envoltorios elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia en forma de vegetales y semillas de color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana”.

Ahora bien de los elementos cursantes en autos se evidencia que se encuentra demostrada la existencia contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de un ilícito que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

Sin embargo, en relación al requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.

Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”

De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estos Juzgadores que el Juez A-quo no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida de coerción personal en contra del ciudadano MARIN LINARES IVAN MANUEL, por cuanto se denota que para este momento procesal no se encuentra lleno el requisito mencionado, en virtud que en el presente caso, si cierto es que cursa la declaración del testigo DEL PINO GONZALEZ AGUSTIN DANIEL, quien señaló que observó cuando los funcionarios actuantes realizan la revisión al hoy imputado de autos y le encontraron varios paquetes de papel aluminio contentivo de presunta droga, no menos cierto es que de la declaración rendida por el testigo señalado, se desprende que no observó el momento de la aprehensión del imputado MARIN LINARES IVAN MANUEL; por lo que, no se le puede dar certeza a éstos elementos, y siendo el deber de esta Alzada “ponderar” los elementos cursantes en autos, en consecuencia, resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 8 de enero de 2011, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 8 de enero de 2011, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIN LINARES IVAN MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000010
RMG/EL/NSBM/joi