REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000088

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos BARBARA CACILA IZAGUIRRE, JULIO CESAR IZAGUIRRE Y JULIO YUWALDO SOLIS SOJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10 de febrero de 2011, dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, por cuanto no se desprenden en las violación a (sic) derecho o garantía Constitucional alguna, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal…TERCERO: Se IMPONE a los ciudadanos BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO y JULIO YUWALDO SOLIS SOJO…de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 6, en relación con el numeral 5 del artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, ello por estar llenos los extremos de los artículos 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000088 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10 de febrero de 2011, decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BARBARA CACILA IZAGUIRRE, JULIO CESAR IZAGUIRRE Y JULIO YUWALDO SOLIS SOJO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 6, en relación con el numeral 5 del artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello por estar llenos los extremos de los artículo 250 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2011 la defensa de los imputados de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 92 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”.

Del referido artículo, se evidencia que el Juzgado de la Causa, en su fallo entre otros pronunciamientos, señaló: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, por cuanto no se desprenden en las violación a (sic) derecho o garantía Constitucional alguna, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal…”.

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones es recurrible por disposición expresa del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, esta Alzada admite la presente apelación, en cuanto a este punto se refiere. Y ASI SE DECIDE.-


Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesta por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos BARBARA CACILA IZAGUIRRE, JULIO CESAR IZAGUIRRE Y JULIO YUWALDO SOLIS SOJO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 10 de febrero de 2011, dicta los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, por cuanto no se desprenden en las violación a (sic) derecho o garantía Constitucional alguna, no encontrándose llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal…TERCERO: Se IMPONE a los ciudadanos BARBARA CECILIA IZAGUIRRE MONTILLA, JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO y JULIO YUWALDO SOLIS SOJO…de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el articulo 6, en relación con el numeral 5 del artículo 16 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, ello por estar llenos los extremos de los artículos 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándoseles como centro de reclusión la casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, La Planta y el Instituto Nacional de Orientación Femenina…”
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000088

RMG/RCR/NS/joi