REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de marzo de 2011
200º y 152º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000562
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luzmey Loreto Loreto, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión publicada en fecha 16-12-2010, con ocasión de la celebración de la audiencia de revisión de medida en fecha 14-12-2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido, en virtud de que la misma esta cumpliendo con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de decidir se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…En fecha 16 de noviembre de 2010, solicite la revisión de la medida privativa de libertad a mi defendido, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que fue fijada audiencia para el día 14 de diciembre de 2010, a solo seis (6) días de cumplirse el lapso establecido en la ley que regula la materia en su artículo 647. Observa esta representación; según el plan individual que reposa en las actas que conforman el expediente, que el Adolescente ha logrado los objetivos por lo cual fue sancionado, que si se violan derechos establecidos en los tratados internacionales, aprobados y ratificados por la República, tales como el derecho a la Educación, recreación y más grave el derecho a su reinserción familiar, ello por las condiciones particulares del caso. Con respecto al Derecho a la educación: El adolescente aun tiene la oportunidad (negada por la juez de ejecución), de concretar su año escolar, por cuanto es un adolescente, conforme a sus notas de años anteriores y lo explanado en el plan individual y otros informes emanados de los profesionales del centro de Internamiento, que puede y ésta en la capacidad de recuperar el año escolar. Por su condición de internamiento, esta múltiplemente sancionado, ya que no solo se priva de su libertad, sino se le priva de todos los demás derechos, que por humanidad le corresponde, ya que en dicho centro se encuentra junto con otros veinte (20) adolescentes en un espacio muy reducido, sin salir a la actividades educativas, recreativas e incluso a las concernientes a su acercamiento e inclusión familiar. De lo antes expuesto se observa, que en el caso concreto se desvirtúa el objeto de la sanción, el cual es primordialmente educativo conforme al principio establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que el principio de progresividad, y con la decisión recurrida el adolescente es doblemente castigado, por cuanto aún con lo explanado en el Plan individual (logro de objetivos) a éste se le cercena el ejercicio pleno (sic) sus derechos propios del adolescente privado de libertad y de la sanción. En relación a lo expuesto, la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de nuestro Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en conflicto con la Ley Penal, aun cuando no es vinculante, está ajustada a nuestros tipos en el campo del derecho humanista, garantista y con sensibilidad social, …Esta representación hace del conocimiento a quien corresponda conocer el presente recurso, que se consignó con el escrito de revisión de la medida, recaudos que demuestran las medidas a favor del adolescentes que como familia adopto el grupo familiar, tales como cambio de residencia y cambio de Unidad educativa para que el adolescente pueda optar la continuación de los estudios, entre otros…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA
El Juzgado de la Causa fundamento su fallo de la siguiente manera:
“…Esta decisora considero una vez efectuada la revisión de la Medida Socioeducativa que lo ajustado a derecho era mantenerla, ello por estimar que la misma esta cumpliendo con los objetivos previstos y no resulta contraria al proceso de desarrollo del adolescente. Hecho este que se evidencia al revisar el contenido del plan Individual, específicamente de lo expuesto en el área social….Igualmente fue tomado en consideración como elemento para el mantenimiento de la medida el hecho de que por el poco tiempo transcurrido de la sanción impuesta, no se pueden apreciar los resultados de las metas a mediano y largo plazo trazadas en el plan Individual. Estimando en tal sentido señalar que son precisamente estos resultados los que van a permitir conocer de manera inequívoca y consistente la superación de las carencias inicialmente detectadas que incidieron en la conducta del sancionado, que en el caso concreto fueron rebeldía, Curiosidad, Inconsistencia en pautas de autoridad, sociedad permisiva de ciertas conductas y exploración sexual… En razón de todo lo antes expuesto esta juzgadora actuando en funciones de control supervisión, bajo los parámetros consagrados en los artículos 647 y 647 (sic) de la ley in comento estimo que lo procedente y ajustado a derecho será el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta. Y así se decide.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, considera que la razón le asiste a la recurrente en este momento procesal, en virtud que:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “...Competencia El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Por su parte, el artículo 647 establece “…Funciones del juez o jueza. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria. c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad. e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas. g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad. h) Decretar la cesación de la medida. i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen…”
Así tenemos que cursan en el expediente original, seguido al adolecente IDENTIDAD OMITIDA, distintos informes que le fueran practicados de cuyo contenido se desprende con meridiana claridad, en primer lugar que se trata de un menor sin trastorno clínico psiquiátrico, con educación primaria aprobada, de buena conducta como estudiante, con disciplina deportiva, específicamente el baseball, con inteligencia cuyo promedio impresiona, que a pesar de negar estar involucrado en el hecho punible, proviene de un hogar constituido por su mamá, su padrastro a quien llama papá y considera buena persona y hermanastra, por lo que se recomendó la continuación de sus estudios, realización de talleres de crecimiento individual y orientación psicológica (folios 88 al 91 y 138 al 141 de la primera pieza).
De igual manera, al folio 12 de la segunda pieza, aparece constancia de inscripción de IDENTIDAD OMITIDA para cursar el primer año del ciclo básico durante el año escolar 2010- 2011, suscrita por la ciudadana Mercedes Ortega, Directora de la Unidad Educativa San Rafael, ubicada en Naiquatá Estado Vargas.
A los folios 19 al 28 cursa Plan Individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual se evidencia que éste ha logrado los objetivos por lo cual fue sancionado y cuenta con el apoyo de su progenitora quien mantiene un contacto adecuado con su hijo, observándose que en relación al derecho a la educación el adolescente mencionado tiene la oportunidad, de culminar su año escolar, siendo que se verificó que el supra adolecente, en el plan individual, en los informes emanados de los profesionales del centro de Internamiento y de las notas de años escolares anteriores puede y debe continuar con sus estudios y la practica de la actividad deportiva de su preferencia y al examen mental se le detecta tristeza y baja autoestima por su situación penal y necesidad de compartir a diario con su familia.
Sin embargo, del contenido de este documento se colige que dicho adolescente se encuentra en área de resguardo, razón por la que sus posibilidades de estudio son muy limitadas, incluso hasta la visita familiar se encuentra mermada, todo lo cual afecta su proceso sano de socialización, a esto se le suma que actualmente el área de resguardo debe compartirla con 20 adolescentes mas y pasa la mayor parte del tiempo escuchando música.
En relación a ésta situación cabe señalar el contenido de los siguientes artículos:
53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla: “…Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el sistema penal de responsabilidad del adolecente…”
621 Eiusdem, que establece: “… las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
636 Eiusdem que dispone: “…Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial atención al grupo familiar del o de la adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.”
A la luz de la normativa anterior, tenemos que los objetivos que le fueren impuestos a dicho adolescente, específicamente la continuación de su escolaridad y la práctica deportiva como actividades fundamentales para su formación integral no se han cumplido, circunstancia que surge por razones totalmente ajenas a su voluntad o lo que es lo mismo, por no contar el centro de reclusión con mecanismos idóneos que permitan el cumplimiento de tan importantes actividades, ello aunado al hecho cierto que dicho adolescente goza del apoyo de su familia, específicamente de su progenitora cuya preocupación para que su hijo continúe sus estudios se demuestra fehacientemente con el hecho de haberlo inscrito en un instituto de educación media, con la esperanza de que se le concediera tal posibilidad a través de una decisión favorable.
En este sentido, esta Alzada considera que habiéndose demostrado que el adolescente Mizael Domingo Adrián desde el punto de vista psicológico es una persona sana, que lo que requiere es mayor orientación y reforzamiento de las conductas positivas a través de la asistencia de personal capacitado, con el apoyo que tiene de su familia, específicamente de su madre, asistencia que de lograrse estando o no recluido, de nada serviría en criterio de quienes decidimos, toda vez que si paralelamente no continúa sus estudios y tampoco se le da la oportunidad de recrearse, así como de desarrollar la actividad deportiva que venia practicando antes del evento por el cual se encuentra sometido, no se alcanzarían los fines del estado en lo que a su total recuperación como ciudadano útil, tanto a su familia como a la sociedad, que aspira a través de las diferentes normas que rigen la materia. Con base a esta argumentación considera la Alzada que lo procedente y justo es REVOCAR el auto de Revisión de Medida de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, mediante el cual acuerda mantener la Medida de de Privación de Libertad y en su lugar se le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le corresponda en razón de la sanción impuesta, debiendo imponer las condiciones de su cumplimiento el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DE RESPONSABILIDADES PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Luzmely Loreto Loreto, en su condición de defensora privada, en consecuencia REVOCA el auto de Revisión de Medida de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante el cual acuerda mantener la Medida de de Privación de Libertad y en su lugar se le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo que le corresponda en razón de la sanción impuesta, debiendo el Juzgado de la Causa imponer las condiciones de su cumplimiento.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, devuélvase la causa original y la presente incidencia de manera inmediata al Tribunal A quo, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
El JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000562
RMG/ORP/NS/joi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de marzo de 2011
200° y 152°
OFICIO N° 239-2011
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de CUARENTA (40) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-R-2010-000562, (nomenclatura de este Juzgado) seguido al adolescente MIZAEL DOMINGO ADRIAN OROPEZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente mencionado.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes, a los fines que ejecute la decisión dictada por esta Alzada en esta misma fecha.-
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
CAUSA N° WP01-R-2010-000562
RMG/joi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de marzo de 2011
200° y 152°
OFICIO N° 238-2011
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN
RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de dos piezas, la primera de ciento noventa y uno (191) y la segunda de cincuenta y cinco (55) folios útiles, el expediente original signado con el Nº WP01-D-2010-000282, (nomenclatura de ese Juzgado) seguido al adolescente MIZAEL DOMINGO ADRIAN OROPEZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente mencionado.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
CAUSA N° WP01-R-2010-000562
RMG/joi