REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida a los adolescentes JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, nacido en fecha 04/10/1993, de 17 años de edad, natural de La Guaira, venezolano, de profesión y oficio obrero, hijo de María Caicedo (f) y José Angulo (F), residenciado en Socopó, barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, casa N° 338, a dos casas del establecimiento Masgas “venta de gas” estado Barinas y/o Atanasio Giraldo, mas abajo de la cancha, casa de la señora Soila, “casa de la hermana María Caicedo” y WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, nacida en fecha 21-12-1994, de 16 años de edad, natural de Caracas, venezolana, de profesión y oficio indefinido, hija de María Clemente (f) y William Medina (F), residenciado en la calle Nueva, Los 2 Cerritos, casa 45, segundo callejón Yaracuy, Pariata, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Penal de los referidos adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le impuso a los referidos adolescentes la Detención Preventiva Judicial, de conformidad en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…En fecha 5 febrero (sic) del corriente año la Fiscalía Séptima del Ministerio Público puso a la orden de ese Tribunal a los adolescentes WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE y JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO celebrándose en esa misma fecha la Audiencia Para Oír a los imputados. El Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) y solicito la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa por su parte consideró que no habían suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta de mis representados en el tipo penal del artículo 458 (sic) toda vez que tal como se desprende tanto del Acta policial como de las declaraciones de la víctima y del único testigo, mis representados fueron aprehendidos inmediatamente de cometer el hecho por personas de la comunidad quienes los sometieron y los entregaron a los funcionarios policiales. Así lo dejaron sentado en el Acta los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación RAMON QUIJADA y BRAS DIEGO…De la lectura del Acta Policial es evidente que el hecho iniciado por mis representados no llegó a consumarse al habérselo impedido las personas de la comunidad que los interceptaron y aprehendieron en el momento en que huían. Considera esta Defensa que estamos en presencia de lo que en doctrina se ha denominado una tentativa imperfecta y que nuestra Ley sustantiva describe como delito frustrado. La conducta desplegada por mis representados se subsumiría más adecuadamente en el tipo penal descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal…En este contexto el Tribunal acordó imponer a mis defendidos la medida de detención preventiva contemplada en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa…si bien es cierto que esta calificación de los hechos es provisional y que puede variar en el transcurso del proceso, también es cierto que la medida de aseguramiento acordada por el A-quo está basada en la precalificación de los hechos como un Robo Agravado consumado, forma inacabada que está expresamente excluida de la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”



Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los adolescentes WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE y JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 7 y 8 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 05/02/2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo las 09:40 horas de la mañana de hoy 05/02/11, recibí una llamada vía radiofónica por parte de Control de Operaciones (C.O.P.) indicándome que en el sector de la Aviación un grupo de personas mantenían retenidos a dos ciudadanos que momentos antes habían despojado de sus pertenencias a una pareja de ciudadanos, motivo por lo cual procedí a trasladarme hasta el sector con las precauciones del caso y una vez adyacente a la Panadería Caty frente al Bloque 9 de la Urbanización La Aviación, aviste a un grupo de ciudadanos que mantenían contra el suelo a dos ciudadanos con las siguientes características: 1.- Un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de estatura alta quien vestía para el momento una jean (sic) de color azul y franela de color gris y 2.- Una ciudadana de contextura gruesa, de tez morena, de estatura media, quien para el momento vestía una bermuda de color azul y franelilla de color blanco, sin agredir a los mismos. Seguidamente fui abordado por un ciudadano que manifestó ser y llamarse GIL AQUHINSO EFIGENIO, de 33 años…quien me indico que hacía pocos instantes los ciudadanos que se encontraban retenidos por los ciudadanos habían despojado a su esposa de nombre: ROA ELIAS JHOANA MARINA, de 32 años de edad…de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma blanca, y que la comunidad al observar la situación opto, en el momento en el cual huían los ciudadanos retenidos, de interceptar y retenerlos hasta que hicieran presencia algún organismo de seguridad. Seguidamente me dirigí hasta el lugar preciso en donde se encontraban los ciudadanos retenidos y una vez ahí la ciudadana ROA ELIAS JHOANA MARINA, me indico que la ciudadana retenida mantenía en su poder un bolso de su propiedad con las siguientes características: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con estampados de colores contentivo a su vez de un (01) monedero elaborado en material sintético de color beige con estampados floreado de colores contentivo a su vez de 50 BsF en un (01) billete de 50 serial F45422473; de dos (02) brillos labiales y una copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a ROA ELIAS JHOANA MARINA. Quedando identificada la adolescente como: WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE., de 16 años de edad…seguidamente comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) BRAS DIEGO, para que según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le realizara la inspección al ciudadano retenido, manifestando el efectivo haber incautado: Un (01) cuchillo que en la parte derecha de su hoja posee una inscripción que se lee “STAINLESS STEEL” con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro con remaches y contornos de metal. Quedando identificado el adolescente como: JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, de 17 años de edad…”

Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana ROA ELIAS JHOANA MARINA, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy 05-02-11, como a las 09:30 horas de la mañana, estaba bajando las escaleras de la entrada del Bloque N° 9, de la Aviación, parroquia Urimare, Estado Vargas, con dirección a la Panadería “Doña Cati”, en eso sentí que me jalaron por la parte de atrás y escuche una voz de un muchacho que me decía no volteé, dame la cartera, como apreté la cartera para que no me la quitara, sentí un puyazo en la espalda, en eso se acercó una muchacha rellenita, morena con franelilla de color blanco, bermudas blue jean, quien me jalo mi cartera, cuando me la quito volteé y vi al chamo que me había agarrado por detrás, que era blanco, delgado, tenía un cuchillo en la mano derecha. Después ellos salieron corriendo hacía los lados de la Panadería “Doña Cati”, mi esposo AQUIHSON, que estaba cerca pero no pudo ser nada (sic) ya que tenía cargado a nuestro hijo de un año de edad, se me acerco me pregunto que si estaba bien, ahí mismo vimos que la comunidad agarraron a la muchacha y el muchacho que me robaron, al rato llegaron los policías, le contamos lo que me había pasado, montaron a los que me robaron en una patrulla y nos dijeron que lo acompañara para colocar la denuncia, también le pidieron la colaboración a unas de las personas que agarraron a los muchachos que viniera como testigo, pero ellos dijeron que no…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GIL AQUHINSO EFIGENIO, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy 05-02-11, como a las 09:40 horas de la mañana, estaba con mi hijo de un año de edad, bajando las escaleras de la entrada del Bloque N° 9, de la Aviación, parroquia Urimare, Estado Vargas, en eso vi que un muchacho delgado claro, con una franela de color gris y pantalón blue jean, se puso detrás de mi esposa de nombre JHOANA, que estaba caminando delante de mi y le jalo la cartera, saco un cuchillo de la cintura y se la puso a mi esposa, en eso también una muchacha rellenita, con una franelilla blanca, se le acercó a mi esposa y le termino de quitar la cartera. Después se fueron corriendo con dirección a la Panadería “Dona Cati”, me acerque a mi esposa, para ver como estaba ya que no pude hacer nada porque tenía a nuestro hijo en mis brazos, ahí mismo vimos que varias personas que estaban cerca y vieron cuando estos robaron a mi esposa, lo agarraron no sé quien llamo a los policía (sic), pero llegaron rápido, le contamos lo que me había pasado y nos dijeron que lo acompañara para colocar la denuncia le pidieron a otras personas que sirvieran de testigo pero ellos dijeron que no…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con estampados de colores contentivo a su vez de un (01) monedero elaborado en material sintético de color beige con estampados floreado de colores y de dos (02) brillos labiales…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…una copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a ROA ELIAS JHOANA MARINA…”

Al folio 13 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un (01) billete de 50 serial F45422473…”

A los folios 14 al 18 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 05/02/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual el adolescente JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, se acogió al precepto constitucional. Así mismo la adolescente WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE, rinde declaración, en la que entre otras cosas manifestó:
“…nosotros estábamos en los bloques y llego una tipa y le entrego el teléfono a el José Gabriel, y corrió, yo escuche unos tiros y salí corriendo. Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Toma la palabra la ciudadana Juez a los fines de realizar preguntas a la adolescente imputada quien entre otras cosas contestó: los tiros que yo escuche lo hizo uno que estaba vestido de civil, el que estaba de civil saco un arma y comenzó a echar tiros, el teléfono se lo entregaron a la señora, ni José, ni yo no teníamos cuchillo ni nada, los reales eran de el José. Es todo...”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Jhoana Roa iba bajando la escalera del bloque 9 de La Aviación, parroquia Urimare, Estado Vargas, sintió que le jalaron su cartera y un sujeto le manifestó que entregara la misma, ésta opto por apretarla y en ese momento sintió un puyazo en la espalda, momento en el que se acercó una muchacha quitándole la cartera, luego observó al sujeto el cual llevaba en sus manos un cuchillo, siendo que al momento de estos huir del lugar fueron detenidos por la comunidad, llegando posteriormente al lugar funcionarios policiales, los cuales le incautaron a la pareja el bolso de la víctima, circunstancias esta que consideran quienes aquí deciden, deben ser precalificadas en el ilícito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ya que en las actas que cursan en la incidencia y en la causa original, no consta la cadena de custodia del supuesto cuchillo decomisada y además de ello, consta que todos los objetos fueron recuperados, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
“…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

Visto el contenido de la norma antes trascrita, así como la precalificación jurídica establecida por este Órgano Colegiado como ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, sólo se puede imponer medida cautelar sustitutiva de libertad; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el caso de los adolescentes WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE y JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual los imputados deberán presentar cada uno de ellos, un (1) fiador, quien se comprometerá al pago de veinte (20) unidades tributarias, si los adolescentes evadieran la justicia; asimismo deberá consignar el fiador ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberá comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley de la materia; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional. Y así se decide.

Por otra parte, se advierte que la defensa alegó en su escrito de apelación que el delito imputable a sus defendidos era ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y, que siendo ello así no se les podía decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En atención a este alegato, advierten quienes aquí deciden que si el delito precalificado hubiere sido el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, era perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, ello en atención a lo previsto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que el último aparte del mencionado artículo establece: “…A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.

En este sentido, este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 247 de fecha 26/05/2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se asentó:
“…En tal sentido, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron declarados penalmente responsables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra ‘a’, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, la sanción de medida de privación de libertad. Por las razones expuestas, los artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 426 del Código Penal, no resultaron infringidos por la Corte de Apelaciones, como lo señaló la defensa de los adolescentes acusados, toda vez que el Tribunal de Juicio aplicó ajustado a derecho dichas normas…”

Como se puede apreciar de la jurisprudencia anteriormente trascrita, se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos, la medida de privación de libertad en contra del adolescente imputado, la cual, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/02/2011, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes imputados WUISLENY MAYLIN MEDINA CLEMENTE y JOSE GABRIEL ANGULO CAICEDO, pero por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y, en su lugar se IMPONE a los mencionados adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 258 del texto adjetivo penal, ello en virtud de estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


Asunto: WP01-R-2011-000065