REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000071
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONESKI MUDARRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 7 de febrero de 2011, en la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y que el mismo manifiesta que se dedica a trabajar en lanchas de turismo, considera este operador judicial suficiente para las resultas del proceso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante la Autoridad única de Los Roques…”
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000071 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 7 de febrero de 2011, dictó decisión en la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y que el mismo manifiesta que se dedica a trabajar en lanchas de turismo, considera este operador judicial suficiente para las resultas del proceso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante la Autoridad única de Los Roques…”
Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2011 la defensa de los imputados de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 47 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesan en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de autos consignó escrito de contestación, en fecha 1 de marzo de 2011, siendo que el lapso para interponer el escrito de contestación se venció en fecha 24 de febrero de 2011, tal y como consta del cómputo practicado por el Juez de la Causa, inserto al folio 47 de la incidencia; razón por la cual, resulta a todas luces extemporáneo, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONESKI MUDARRA ROMERO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 7 de febrero de 2011, en la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como DISTRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y que el mismo manifiesta que se dedica a trabajar en lanchas de turismo, considera este operador judicial suficiente para las resultas del proceso, la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante la Autoridad única de Los Roques…”
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación fiscal.-
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000071
RMG/EL/NS/joi