REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JOSE FELICIANO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 14 de Marzo de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000079 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos (sic) 250 y 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE FELICIANO RODRIGUEZ URBAEZ…” (Folios 19 al 23 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos.
Asimismo, el día 15 de Febrero de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 54 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 46 al 48 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2011 el Abogado Gustavo González, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público interpuso escrito ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, solicitando la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSE FELICIANO RODRIGUEZ, ello en virtud de entrevistas realizadas en su fiscalía a personas presenciales de los hechos (folio 41 de la incidencia),
En fecha 25/02/2011 el Juzgado A quo dicta decisión inserta a los folios 42 y 43 de la incidencia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Revisada como ha sido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que en el día de ayer (24/02/2011) la referida Oficina Fiscal consignó actas de entrevistas tomadas, entre otros a los ciudadanos Freddy Yanez León y Freddy Romero, testigos presenciales del procedimiento que originó el presente asunto, y quienes coinciden en que el imputado José Feliciano Rodríguez Urbáez, apodado “El Nene” se encontraba en el interior de la camioneta que transportaba a los funcionarios cuando estos llegaron al lugar donde presuntamente localizaron la sustancia prohibida, circunstancia que contradice lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta policial, quedando, en criterio de este operador, sin elementos de convicción fundados el procedimiento que motivó la privación de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano, es decir, no se encuentra lleno el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, considerando ajustado a derecho quien aquí decide, revocar dicha medida y en consecuencia ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano José Feliciano Rodríguez Urbáez. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano José Feliciano Rodríguez Urbáez, y en su lugar ordena su libertad sin restricciones, al no existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en los hechos que originaron su aprehensión. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 250, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del ciudadano JOSE FELICIANO RODRIGUEZ, por decisión dictada en fecha 08/02/2011, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, quedó sin efecto al momento en el que el mencionado Juzgado en pronunciamiento de fecha 25/02/2011 le decretó al prenombrado ciudadano la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y libró la correspondiente boleta de traslado, por considerar que no se encontraba satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo por tanto inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del tantas veces nombrado ciudadano; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Se ORDENA al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano, abrir la averiguación respectiva a los fines de establecer, si así existiera, la responsabilidad de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, ello en razón de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales de este proceso ante la sede de la Fiscalía encargada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JOSE FELICIANO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, ya que en fecha 25 de febrero del año en curso, el referido Juzgado publicó fallo en el que se decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Asimismo, se ORDENA al Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2011-000079